por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Surcolombiana
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o Para efectos de determinar la remuneración mensual de los empleados públicos docentes de la Universidad Surcolombiana, el valor del punto será de doscientos cincuenta y tres pesos ($253.00) moneda corriente.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los empleados públicos docentes tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTÍCULO 2o El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico determinará el número total de puntos que correspondan a cada docente de acuerdo a las condiciones que reúna cada uno, de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el Decreto-ley 133 de 1991.
La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores, indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
El docente no podrá percibir en la Universidad Surcolombiana sumas diferentes a las derivadas de la aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 3o En ningún caso, la remuneración total de un docente podra exceder la que corresponda al Rector de la Universidad Surcolombiana por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTÍCULO 4o La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, de nuevos programas académicos en la Universidad Surcolombiana que impliquen costos adicionales en el presupuesto requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público--Dirección General del Presupuesto- sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.
ARTÍCULO 5o La Universidad Surcolombiana deberá someter a consideración del Gobierno Nacional en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente decreto, la planta de personal docente, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.
ARTÍCULO 6o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 7o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4a de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTÍCULO 8o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 10, 12, 13, 17 y 18 inclusive del Decreto-ley 133 de 1991, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Holmes Trujillo Garcia.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Jorge Eliecer Sabas Bedoya.
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