por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o A partir del 1° de enero de 1992, fíjase el valor del punto para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en tres mil trescientos sesenta y siete pesos ($3.367) moneda corriente.
PARÁGRAFO. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTÍCULO 2o El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico determinará el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en este decreto y en el Decreto 117 de 1991.
ARTÍCULO 3o Los docentes al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no podrán devengar, por concepto de remuneración mensual, suma superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación se haya establecido para el Rector de la Universidad.
ARTÍCULO 4o La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y se hará acreedora a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 5o A partir de la fecha de vigencia de este decreto, al personal docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados públicos del Orden Nacional.
ARTÍCULO 6o Para los docentes de la Universidad, la experiencia docente en cada categoría otorgará 1.75 puntos por año, con los siguientes máximos:
- a) Para la categoría de instructor hasta 3.5 puntos;
- b) Para la categoría de asistente hasta 5.25 puntos;
- c) Para la categoría de asociado hasta 7 puntos;
- d) Para la categoría de titular 7 puntos.
PARÁGRAFO 1o El docente que a la fecha de publicación del presente Decreto, haya acumulado puntaje por este factor en la categoría en que se encuentre escalafonado, sólo podrá obtener nueva asignación de puntos a partir del paso a una categoría superior.
PARÁGRAFO 2o Los puntos por categoría y experiencia docente de que trata este artículo y el 16 del Decreto-ley 117 de 1991, se reconocerán si el docente pertenece al escalafón docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
ARTÍCULO 7o La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, de nuevos programas académicos en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que implique costos adicionales en el presupuesto, requerirá el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.
ARTÍCULO 8o La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia deberá someter a consideración del Gobierno Nacional, en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Decreto, la planta de personal docente, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.
ARTÍCULO 9o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto-ley 117 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Holmes Trujillo Garcia.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Jorge Eliecer Sabas Bedoya.
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