Por el cual se promulga como Lei Colombiana la Convención Postal (de 10 de junio de 1872) entre los Estados Unidos de Colombia i la República de Chile
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
Vista el acta de canje de las respectivas ratificaciones, suscrita en esta ciudad en 27 de febrero del presento año,
decreta :
Téngase como leí de esta República el acto siguiente:
" Convención postal cutre los Estados Unidos de Colombia i la República de Chile.
Los Estados Unidos de Colombia i la República de Chile, deseosas de facilitar sus mútuas comunicaciones postales, ensanchando asi las relaciones de sus ciudadanos respectivos, nombraron Plenipotenciarios, a saber:
Los Estados Unidos de Colombia al señor Jorje Isaacs, su Cónsul en Chile;
I la República de Chile al señor Adolfo Ibáñez, Ministro de Relaciones Estertores;
Quienes habiéndose comunicado sus plenos poderes, que hallaron en la forma debida i canjearon en copia auténtica, convinieron en las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes:
Art. 1.° La correspondencia que se cambie entre los Estados Unidos de Colombia i la República de Chile será necesariamente franqueada en el pais de su procedencia i circulará libre i esenta de todo porte i derecho por las estafetas del pais a que vaya dirijida.
Art. 2.° Estarán libres del franqueo obligatorio en el pais de su procedencia i no pagaran porte en aquel a que se destíne la correspondencia oficial da los dos Gobiernos, la que se cambie entro éstos i sus respectivos Ajentes diplomáticos i consulares, las publicaciones oficiales, las revistas, folletos i periódicos.
Art. 3. º La correspondencia que se cambie entre la legacion i Consulados de cada una de las Naciones Contratantes en el territorio de la otra, circulará libre de fanqueo.
Art. 4.° Cuando las correspondencias i las publicaciones mencionadas en los artículos 1.° i 2.° pasaren en tránsito por uno de los países, estará éste obligado a encaminarlas a su destino, i si para ello hubiere necesidad de franquearlas, el franqueo se hará por cuenta del Gobierno a quien pertenezca el correo de tránsito, sin responsabilidad del otro.
Art. 5.° Cada una de las dos Repúblicas Contratantes pagará el costo marítimo de las balijas que remita a la otra.
Art. 6.° L a correspondencia que de Chile vaya dirijida a los Estados del Cauca, Antioquia, Tolima, Cundinamarca, Boyacá i Santander, será entregada en el puerto de Buenaventura, i solo se encaminara a Panamá la que se envió para ese Estado i los de Bolivar i Magdalena.
Art. 7.° Esta Convencion durará diez años desde el dia en que sean canjeadas las ratificaciones de los dos Gobiernos; trascurrido ese término, se entenderá tácitamente prorogada ano por año, hasta que una de las dos. Partes Contratantes notifique a la otra su voluntad de ponerle fin, doce meses después de hecha la notificación.
Art. 8.° El canje de las ratificaciones de esta Convención se hará dentro del mas breve plazo posible en Santiago, Bogotá o Panamá.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Colombia i de Chile han firmado i sellado con sus respectivos sellos la presente Convención, hecha en Santiago a diez dias del mes de junio del año de mil ochocientos setenta i dos.
( L . S.) (Firmado) JORJE ISAACS.
( L . S.) (Firmado) ADOLFO IBÁSESÍ."
Dado en Bogotá, a 5 de marzo de 1875.
S.PÉREZ.
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,
J. Sánchez.
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