Sobre patentes de embarcaciones fluviales

Rango Decreto
Publicación 1922-01-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

1º. Que algunas embarcaciones de las que hacen el tráfico entre los puertos de Cartagena y los de los ríos Sinú y Atrato, no solicitan la respectiva patente de navegación en la Intendencia de dichos ríos, establecida en Cartagena, sino que obtienen la de que trata el artículo 178 de la Ley 85 de 1915, que únicamente se refiere a la nacionalización de embarcaciones, con el objeto de esquivar el tener que reponerla anualmente, como lo dispone para tales embarcaciones la Ley 18 de 1907;

2º. Que tal hecho constituye una grave irregularidad que se traduce en fraude a las rentas nacionales, y, por consiguiente, es preciso corregirla;

3º. Que ha habido confusión en la aplicación de las disposiciones legales sobre derechos de patente que deben pagar las embarcaciones fluviales, por suponer incongruencia entre lo dicho en las Leyes 52 y 110 de 1919, en sus artículos 9º y 6º respectivamente;

4º. Que en el artículo 6º de la Ley 110 mencionada antes, se cita la Ley 18 de 1917, en vez de la 18 de 1907 que es la pertinente y de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 4º de 1918, tal yerro debe ser rectificado por el Gobierno, y

5º. Que de acuerdo con sentados principios de legislación, la ley posterior prevalece en todo caso sobre la anterior,

decreta:

Artículo 1º. Las embarcaciones que viajen entre Cartagena u otro puerto cualquiera y algunos de los ríos Sinú y Atrato, al obtener la patente a que están obligadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18 de 1907, cumplirán esta formalidad en la respectiva Intendencia de Navegación Fluvial. En consecuencia, las embarcaciones dichas quedan en un todo sometidas a la jurisdicción de las autoridades del ramo Fluvial.
Artículo 2º. La disposición aplicable para hacer la liquidación del valor de las estampillas de timbre nacional que deben adherirse a las patentes de las embarcaciones fluviales, es la del artículo 6º de la Ley 110 de 1919.
Artículo 3º. De conformidad con lo ordenado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1915, lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto se hace extensivo a todas las embarcaciones que navegan en las vías fluviales de la Nación.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de enero de 1922.

JORGE HOLGUIN- El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Obras Públicas. Miguel ARROYO DIEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.