Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1976-06-11
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales (artículos 41 y 120, numeral 12 de la Constitución Nacional) y de las extraordinarias que se confiere la Ley 28 de 1974, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

decreta:

Artículo 1° El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, es un establecimiento público auxiliar del Gobierno Nacional en lo relativo a la inspección, y vigilancia de la educación superior, y con la función de prestar asistencia técnica y administrativa a las universidades. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2° El ICFES tiene la función de preparar y presentar al Gobierno Nacional para su expedición, las normas reglamentarias de las carreras profesionales de nivel superior. En ellas se determinarán:
Artículo 3° El ICFES tiene, asimismo, la función de determinar, con la aprobación del Gobierno Nacional, los planes de estudios mínimos para las carreras profesionales de nivel superior, así:
Artículo 4° En su calidad de órgano auxiliar del Gobierno Nacional, el ICFES ejercerá las actividades propias de la inspección y vigilancia de los institutos docentes, oficiales y privados, de educación superior, especialmente las siguientes:
Artículo 5° El ICFES queda con la obligación de realizar estudios de costos de los programas educativos, mantener actualizada la información estadística y financiera sobre los institutos docentes, oficiales y privados, de educación superior, y rendir informes semestrales al Ministro de Educación y a la Oficina Sectorial de Planeación del Ministerio de Educación sobre los resultados de los estudios y la evolución estadística, presupuestal y de análisis de costo.
Artículo 6° El ICFES queda también con la obligación de organizar y mantener actualizado el registro y control de las notas y puntajes de evaluación del rendimiento escolar universitario. Realizará, como servicio especial al Ministerio de Educación, las pruebas de clasificación y seguimiento de los alumnos de educación básica, media e intermedia, así como los exámenes de validación que autorice el Ministerio, y los concursos de selección para el otorgamiento de becas de excelencia y la promoción de los mejores. Como servicio especial el ICFES tendrá, asimismo la función de organizar y poner en marcha un programa de educación superior a distancia.
Artículo 7° El ICFES, en unión con el respectivo establecimiento y con la Oficina Sectorial de Planeación del Ministerio de Educación, elaborará, en cuanto se refiera a los aportes de la Nación, los presupuestos de las universidades y de más institutos oficiales de educación superior. Vigilará, además la ejecución del presupuesto en dichas entidades.
Artículo 8.° El ICFES presentará asistencia técnica, en asuntos administrativos a los intitutos docentes, oficiales y privados, de educación superior, cuando ellos lo soliciten o el Gobierno lo ordene por razones de servicio público o utilidad común.
Artículo 9.° Los grados y títulos profesionales de nivel superior solo podrán ser conferidos por las universidades y los institutos docentes de educación superior reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional Los títulos de dignidad académica serán otorgados exclusivamente por las universidades.
Artículo 10. Más allá del mínimo establecido por el Gobierno Nacional en los Planes de estudio para las carreras profesionales del nivel superior, las universidades en el ejercicio de la libertad académica, orientaran los programas en la forma en que lo consideren conveniente, con fines educativos y de diferenciación y mejoramiento educativo.
Artículo 11. Los aportes financieros que el presupuesto Nacional les asigne a los institutos docentes, oficiales o privados de educación superior, serán girados directamente a dichas instituciones por el Ministerio de Educación Nacional. En los acuerdos de obligaciones y en los acuerdos de gastos del ministerio de Educación se incluirán con este fin, las partidas presupuestales correspondientes.
Artículo 12. La dirección del ICFES está a cargo de una Junta Directiva y un Director, quien es el representante legal de la institución.
Artículo 13. La Junta Directiva del ICFES está integrada de la siguiente ,manera:

Parágrafo 1.° El Director del ICFES forma parte de la junta Directiva de la entidad, con voz pero sin voto. Los rectores elegidos concurren a la junta Directiva del Instituto en representación del conjunto de las universidades oficiales o privadas, y no a título personal.

Parágrafo 2.° Los rectores distintos al Rector de la Universidad Nacional, miembros de la Junta Directiva del ICFES, de que trata el artículo, tendrán periodo de dos (2) años, pero podrán ser elegidos por una sola vez para el periodo inmediatamente siguiente.

Artículo 14. Para los efectos de los literales e) y d) de artículo anterior, el Ministro de educación reglamentara la relativo a la Asamblea de Rectores , a fin de garantizar la participación efectiva de las universidades
Artículo 15. El Director del ICFES es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Tendrá las funciones señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968 y, además, las que rigen los estatutos.
Artículo 16. La Junta Directiva del ICFES tiene las siguientes funciones:

Parágrafo. Los estatutos de la entidad a los cuales refiere el literal d) de este artículo, necita para su validez la aprobación del Gobierno.

Artículo 17. La Junta Directiva del ICFES podrá expedir sus acuerdos reglamentarios de las normas vigentes sobre educación superior, con la aprobación del Ministerio de Educación, Esta facultad es indelegable.
Artículo 18. Son bienes y recursos financieros del ICFES:
Artículo 19. Para efectos de la aplicación del presente Decreto, educación superior es la que se imparte para carreras profesionales con escolaridad formal mínima, posterior al bachillerato, de ocho (8) semestres o su equivalente en periodos académicos, si se establece a partir del grado de bachiller cuatro (4) semestres o su equivalente en periodos académicos, si se establecen a partir del grado de técnico profesional intermedio.

Parágrafo. El ICFES adelantara estudios sobre la utilización de nuevas tecnologías en la educación superior y someterá a consideración del Ministerio de Educación diseños de programas que acorten la duración de las carreras profesionales sin detrimento alguno de la calidad académica

Artículo 20. Las carreras intermedias serán inspeccionadas y vigiladas por el Ministerio de Educación Nacional. Las carreras profesionales de nivel superior serán inspeccionadas por el ICFES

Los colegios mayores de cultura femenina estarán sometidos a la inspección y vigilancia del ICFES y podrán otorgar títulos profesionales de conformidad con las disposiciones vigentes.

Parágrafo. Para el ingreso a las carreas intermedias y a las carreras profesionales de nivel superior en los colegios de cultura mayor femenina será requisito indispensable, a partir de la fecha, en todos los casos, acreditar el título de bachiller.

Artículo 21. (Transitorio). Mientras se dicta el nuevo estatuto del ICFES continúan en vigencia las actuales normas estatutarias del Instituto.
Artículo 22. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica el artículo 1.° de la ley 48 de 1945 deroga el Decreto 3156 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1976

alfonso lopez michelsen

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya

El Ministro de educación Nacional,

Hernando Durán Dussán

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