Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales (artículos 41 y 120, numeral 12 de la Constitución Nacional) y de las extraordinarias que se confiere la Ley 28 de 1974, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
decreta:
Artículo 1° El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, es un establecimiento público auxiliar del Gobierno Nacional en lo relativo a la inspección, y vigilancia de la educación superior, y con la función de prestar asistencia técnica y administrativa a las universidades. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2° El ICFES tiene la función de preparar y presentar al Gobierno Nacional para su expedición, las normas reglamentarias de las carreras profesionales de nivel superior. En ellas se determinarán:
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- La nomenclatura de las carreras profesionales.
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- Los grados y títulos profesionales correspondientes a las diferentes carreras.
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- Los títulos de dignidad académica que puedan ser conferidos u otorgados por las universidades y los requisitos mínimos para otorgarlos.
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- Las equivalencias de los certificados de estudios, grados profesionales y títulos académicos expedidos por establecimientos extranjeros de educación suprior, para electos de reconocimiento y validación por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 3° El ICFES tiene, asimismo, la función de determinar, con la aprobación del Gobierno Nacional, los planes de estudios mínimos para las carreras profesionales de nivel superior, así:
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- Materias: básicas y complementarias; comunes; especiales: obligatorias; opcionales u optativas,
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- Asignaturas: su naturaleza teóroca, práctica o mixta; su secuencia; los contenidos mínimos exigibles.
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- Especialidades.
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- Ordenamiento de los exámenes preparatorios y requisitos mínimos de pregrado.
Artículo 4° En su calidad de órgano auxiliar del Gobierno Nacional, el ICFES ejercerá las actividades propias de la inspección y vigilancia de los institutos docentes, oficiales y privados, de educación superior, especialmente las siguientes:
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- Divulgar las normas vigentes sobre instrucción pública nacional concernientes al nivel superior de la educación y vigilar su cumplimiento,
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- Dar concepto previo ante el Ministerio de Educación Nacional, sobre las entidades que aspiren a constituirse en institutos docentes de educación superior. El concepto previo dirá si satisfacen o no los requisitos mínimos necesarios para que se les conceda la personería jurídica, sin la cual no podrán solicitar licencia de iniciación de labores.
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- Realizar, a petición del Gobierno, estudios de factibilidad para la creación de institutos docentes de educación superior, que la Nación o sus entidades territoriales proyecten establecer.
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- Conceder licencia de iniciación de labores o licencia de funcionamiento para programas profesionales, a los institutos docentes, oficiales y privados, de educación superior, que satisfagan los requisitos mínimos exigidos por las disposiciones vigentes.
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- Certificar ante el Ministerio de Educación Nacional si les puede ser conferida o no, según las normas correspondientes, la aprobación de los programas de estudios profesionales a los institutos docentes de educación superior, oficiales y privados, que tengan licencia de funcionamiento.
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- Certificar, asimismo, ante el Ministerio de Educación Nacional, la capacidad física, financiera y docente de los institutos de educación superior, oficiales y privados, para cumplir las normas legales que les competan, con el objeto de que el Ministerio pueda reconocerles la calidad institucional de facultades y universidades y conferirles la potestad de otorgar grados y títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones,
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- Preparar proyectos de normas reglamentarias de la inspección y vigilancia de la educación superior y proponerlos para su expedición al Gobierno Nacional
Artículo 5° El ICFES queda con la obligación de realizar estudios de costos de los programas educativos, mantener actualizada la información estadística y financiera sobre los institutos docentes, oficiales y privados, de educación superior, y rendir informes semestrales al Ministro de Educación y a la Oficina Sectorial de Planeación del Ministerio de Educación sobre los resultados de los estudios y la evolución estadística, presupuestal y de análisis de costo.
Artículo 6° El ICFES queda también con la obligación de organizar y mantener actualizado el registro y control de las notas y puntajes de evaluación del rendimiento escolar universitario. Realizará, como servicio especial al Ministerio de Educación, las pruebas de clasificación y seguimiento de los alumnos de educación básica, media e intermedia, así como los exámenes de validación que autorice el Ministerio, y los concursos de selección para el otorgamiento de becas de excelencia y la promoción de los mejores. Como servicio especial el ICFES tendrá, asimismo la función de organizar y poner en marcha un programa de educación superior a distancia.
Artículo 7° El ICFES, en unión con el respectivo establecimiento y con la Oficina Sectorial de Planeación del Ministerio de Educación, elaborará, en cuanto se refiera a los aportes de la Nación, los presupuestos de las universidades y de más institutos oficiales de educación superior. Vigilará, además la ejecución del presupuesto en dichas entidades.
Artículo 8.° El ICFES presentará asistencia técnica, en asuntos administrativos a los intitutos docentes, oficiales y privados, de educación superior, cuando ellos lo soliciten o el Gobierno lo ordene por razones de servicio público o utilidad común.
Artículo 9.° Los grados y títulos profesionales de nivel superior solo podrán ser conferidos por las universidades y los institutos docentes de educación superior reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional Los títulos de dignidad académica serán otorgados exclusivamente por las universidades.
Artículo 10. Más allá del mínimo establecido por el Gobierno Nacional en los Planes de estudio para las carreras profesionales del nivel superior, las universidades en el ejercicio de la libertad académica, orientaran los programas en la forma en que lo consideren conveniente, con fines educativos y de diferenciación y mejoramiento educativo.
Artículo 11. Los aportes financieros que el presupuesto Nacional les asigne a los institutos docentes, oficiales o privados de educación superior, serán girados directamente a dichas instituciones por el Ministerio de Educación Nacional. En los acuerdos de obligaciones y en los acuerdos de gastos del ministerio de Educación se incluirán con este fin, las partidas presupuestales correspondientes.
Artículo 12. La dirección del ICFES está a cargo de una Junta Directiva y un Director, quien es el representante legal de la institución.
Artículo 13. La Junta Directiva del ICFES está integrada de la siguiente ,manera:
- a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado permanente, quien la presidirá;
- b) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia y en ausencia suya el Vicerrector de la misma Universidad;
- c) Dos rectores de las demás universidades oficiales elegidos por la Asamblea de Rectores de dichas universidades oficiales;
- d) dos rectores de las universidades privadas, elegidos por la Asamblea de Rectores de universidades privadas;
- e) Un representante del Presidente de la Republica.
Parágrafo 1.° El Director del ICFES forma parte de la junta Directiva de la entidad, con voz pero sin voto. Los rectores elegidos concurren a la junta Directiva del Instituto en representación del conjunto de las universidades oficiales o privadas, y no a título personal.
Parágrafo 2.° Los rectores distintos al Rector de la Universidad Nacional, miembros de la Junta Directiva del ICFES, de que trata el artículo, tendrán periodo de dos (2) años, pero podrán ser elegidos por una sola vez para el periodo inmediatamente siguiente.
Artículo 14. Para los efectos de los literales e) y d) de artículo anterior, el Ministro de educación reglamentara la relativo a la Asamblea de Rectores , a fin de garantizar la participación efectiva de las universidades
Artículo 15. El Director del ICFES es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Tendrá las funciones señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968 y, además, las que rigen los estatutos.
Artículo 16. La Junta Directiva del ICFES tiene las siguientes funciones:
- a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriba el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de estos, a los planes generales de desarrollo;
- b) Adoptar, con la aprobación de Gobierno Nacional, la planta de personal del instituto;
- c) Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones vigentes sobre educación superior;
- d) Adoptar los estatutos de la entidad y darse su propio reglamento;
- e) Presentar la consideración del Gobierno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto del instituto;
- f) Controlar el funcionamiento General del ICFES y verificar la conformidad de este funcionamiento general con la política adoptada para el sector educativo;
- g) Reglamento del Servicio Nacional de Pruebas.
Parágrafo. Los estatutos de la entidad a los cuales refiere el literal d) de este artículo, necita para su validez la aprobación del Gobierno.
Artículo 17. La Junta Directiva del ICFES podrá expedir sus acuerdos reglamentarios de las normas vigentes sobre educación superior, con la aprobación del Ministerio de Educación, Esta facultad es indelegable.
Artículo 18. Son bienes y recursos financieros del ICFES:
- a) Todos los bienes que en la fecha pertenezcan al instituto;
- b) Las partidas que con destino al instituta se incluyan en el Presupuesto Nacional;
- c) El dos por ciento (2%) de los aportes y auxilios que por cualquier concepto reciban del Gobierno Nacional todos los institutos docentes, oficiales o privados, de educación superior. Este porcentaje será retenido por el Ministerio de Educación al ordenar los pagos a las mencionadas instituciones y girado directamente al ICFES;
- d) Cualquier renta o donación que perciba de personas naturales o jurídicas, de conformidad con las leyes.
Artículo 19. Para efectos de la aplicación del presente Decreto, educación superior es la que se imparte para carreras profesionales con escolaridad formal mínima, posterior al bachillerato, de ocho (8) semestres o su equivalente en periodos académicos, si se establece a partir del grado de bachiller cuatro (4) semestres o su equivalente en periodos académicos, si se establecen a partir del grado de técnico profesional intermedio.
Parágrafo. El ICFES adelantara estudios sobre la utilización de nuevas tecnologías en la educación superior y someterá a consideración del Ministerio de Educación diseños de programas que acorten la duración de las carreras profesionales sin detrimento alguno de la calidad académica
Artículo 20. Las carreras intermedias serán inspeccionadas y vigiladas por el Ministerio de Educación Nacional. Las carreras profesionales de nivel superior serán inspeccionadas por el ICFES
Los colegios mayores de cultura femenina estarán sometidos a la inspección y vigilancia del ICFES y podrán otorgar títulos profesionales de conformidad con las disposiciones vigentes.
Parágrafo. Para el ingreso a las carreas intermedias y a las carreras profesionales de nivel superior en los colegios de cultura mayor femenina será requisito indispensable, a partir de la fecha, en todos los casos, acreditar el título de bachiller.
Artículo 21. (Transitorio). Mientras se dicta el nuevo estatuto del ICFES continúan en vigencia las actuales normas estatutarias del Instituto.
Artículo 22. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica el artículo 1.° de la ley 48 de 1945 deroga el Decreto 3156 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1976
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya
El Ministro de educación Nacional,
Hernando Durán Dussán
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