por el cual se dictan normas sobre inscripción, calificación y clasificación en el registro de proponentes para la celebración de contratos de concesión de espacios de televisión

Rango Decreto
Publicación 1986-01-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ºSólo podrán licitar, ser adjudicatarios y celebrar contratos de concesión de espacios de televisión las personas naturales o jurídicas que se hallen debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el registro de proponentes que se llevará en el Instituto Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 2ºPara efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por calificación el análisis y evaluación de los factores señalados en el presente Decreto y el otorgamiento del correspondiente puntaje para la clasificación.

La clasificación se determinará de acuerdo con la suma total del puntaje asignado, suma que dará lugar o no a que el solicitante sea registrado como proponente.

Artículo 3º Con el objeto de adelantar el procedimiento de inscripción, INRAVISION suministrará a los interesados, con una antelación no inferior a quince (15) días a la fecha de cierre de la inscripción, el correspondiente formulario, el cual deberá ser diligenciado por el solicitante de la inscripción, anexando los datos en el solicitados y deberá ser presentado acompañado de los siguientes requisitos o documentos:

Parágrafo. La providencia que resuelva sobre las solicitudes de inscripción, deberá ser expedida dentro del término de cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al vencimiento del plazo que hubiere sido señalado por el Jefe de la entidad para la presentación de documentos.

Artículo 4º El registro de proponentes a que se refiere el presente Decreto, se denominará "Empresas Concesionarias de Espacios de Televisión". El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, mediante resolución motivada, fijará la fecha de apertura y cierre de la inscripción entre las cuales deberá transcurrir por lo menos, treinta (30) días calendario.
Artículo 5º La calificación y clasificación en el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, serán determinadas mediante estudio previo del Comité de Calificación y Clasificación, el cual estará integrado de la siguiente manera:

entendiendo por tal el Ministerio de Comunicaciones y sus entidades adscritas o vinculadas, postulados por el Director del Instituto, cuyas funciones estarán relacionadas con las materias a calificar.

Parágrafo 1ºPara la designación de los funcionarios de que trata el literal a) del presente artículo, el Director deberá obtener la aprobación de la Junta Directiva, mientras subsista, o del Consejo Nacional de Televisión.

Parágrafo 2ºEl representante designado por la Junta Directiva o en su defecto por el Consejo Nacional de Televisión, podrá ser o no miembro de la Junta, o del Consejo respectivo, una vez entre a funcionar y actuará en calidad de veedor, gozando de voz, pero no de voto.

Artículo 6º La calificación se efectuará sobre un puntaje máximo de 1.000 puntos, distribuido en la forma que se señala a continuación:

A las empresas nuevas que tengan entre sus socios a una o varias personas que anteriormente hubieren sido programadoras o hubieren sido socias, presidentes o gerentes generales de compañías programadoras, se les computarán sus experiencias para efectos del literal anterior.

2A. Organización administrativa, con un valor hasta de 40 puntos.

2B. Dirección administrativa, con un valor hasta de 40 puntos.

4A. Dirección de producción, con un valor hasta de 40 puntos.

4B. Personal dedicado a la producción a nivel creativo, con un valor hasta de 80 puntos.

Para la evaluación del presente factor no se tendrán en cuenta los cambios que hayan sido solicitados por INRAVISION.

Las nuevas programadoras no tendrán reconocimiento a este puntaje ni se les exigirán los mínimos en cumplimiento.

Artículo 7ºLas programadoras que obtengan 500 puntos en adelante, a condición de que al menos 140 puntos correspondan a capacidad económica y 35 a cumplimiento, podrán ser inscritas, calificadas y clasificadas en el registro de programadoras.
Artículo 8ºLas programadoras de acuerdo al puntaje que obtengan, podrán optar por los porcentajes de programación que a continuación se señalan:
Artículo 9º El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, con base en el estudio y evaluación realizado por el Comité a que se refiere el artículo 5º del presente Decreto y mediante resolución motivada, hará la inscripción, si fuere el caso, en el registro de programadoras, indicando el puntaje total asignado a cada una de ellas y el grupo de clasificación correspondiente.

El Secretario General de Inravisión efectuará la inscripción en el registro correspondiente, expidiendo las certificaciones a que haya lugar.

Para todos los efectos legales, la fecha de inscripción será aquella en que quede ejecutoriada la resolución que así lo disponga.

Artículo 10. Quienes hubieren incurrido en las causales de inhabilidad contempladas en el Decreto ley 222 de 1983, no podrán ser inscritos en el registro de programadoras de televisión hasta el vencimiento de los plazos prescritos en el parágrafo de la mencionada disposición.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 921 y 1154 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Comunicaciones (E.),

María Cristina Mejia De Mejia.

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