Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1990-01-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1o. A partir del del 1° de enero de 1990, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 317.300
02 409.100
03 441.830
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 198.850
02 229.750
03 263.000
04 299.000
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 141.850
02 149.500
03 158.000
04 169.400
05 190.200
06 211.800
07 241.500
08 251.850
09 263.650
010 287.380
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 115.800
02 121.700
03 133.600
04 145.200
05 156.750
06 165.400
07 175.700
08 187.000
09 196.700
10 208.100
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 70.850
02 75.150
03 79.450
04 83.550
05 88.350
06 92.050
07 95.750
08 99.900
09 104.250
10 107.900
11 113.150
12 118.850
13 122.950
14 129.150
15 134.650
16 141.250
17 144.900
18 148.500
19 152.550
20 158.000
21 163.100
22 168.150
23 175.400
24 183.750
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 67.450
02 71.400
03 75.750
04 79.450
05 83.150
06 88.300
07 92.800
08 100.550
09 106.150
10 108.950
11 112.100
12 115.800
13 120.400
14 125.550
15 132.500
16 141.250
17 149.600
18 158.000
19 171.150
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 47.850
02 56.750
03 61.100
04 66.050
05 70.950
06 78.350
07 85.100
08 91.250
09 97.400
Artículo 2o. En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
Artículo 3o. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 4o. Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5o. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $75.850 Hasta $ 8.000 Hasta 105
De 75.851 a 135.500 Hasta 11.050 Hasta 170
De 135.501 a 189.800 Hasta 13.400 Hasta 234
De 189.800 a 246.600 Hasta 15.550 Hasta 247
De 246.601 a 304.800 Hasta 17.900 Hasta 270
De 304.801 a 472.700 Hasta 20.250 Hasta 279
De 472.701 en adelante Hasta 24.600 Hasta 285

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario por antigüedad, y los gastos de representación cuando sea el caso.

Artículo 6o. A partir del 1° de enero de 1990, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 25 de 1989, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual de acuerdo a la siguiente escala:
ASIGNACION BASICA 1989 %
Desde $ 32.900 hasta $ 37.500 el 26
Desde 37.501 hasta 97.650 el 23
Desde 97.651 en adelante el 20

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 7o. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de trescientos quince pesos ($315.00) moneda corriente, por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo. Los funcionarios que tengan asignaciones, las cuales deducidas en un mil quinientos pesos ($1.500.00) moneda corriente, queden con valores cuyo monto dé derecho al auxilio de transporte, continuarán percibiéndolo.

Artículo 8o. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte de tres mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($3.858.00) moneda corriente.

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.

Artículo 9o. La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento veinte mil novecientos pesos ($ 120.900.00) moneda corriente.

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 10. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país.

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.

Parágrafo 1o. Para la liquidación de la remuneración electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta, además, lo que devengue por concepto de gastos de representación.

Parágrafo 2o. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:

Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado;

Artículo 11. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

Artículo 12. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esa entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.
Artículo 13. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 14. Adiciónase la nomenclatura de empleos de que tratan los Decretos Extraordinarios 3493 de 1986 y 25 de 1989, así:
DENOMINACION CODIGO GRADO
Nivel Directivo
Secretario General 0017 03
Nivel Ejecutivo
Director 2030 10
Nivel Administrativo
Registrador Auxiliar 5003 17
Artículo 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990, con excepción del artículo 5° y modifica en lo pertinente los Decretos Extraordinarios 3493 de 1986 y 25 de 1989.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Carlos Lemos Simmonds.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

William René Parra Gutiérrez.

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