En ejecución de la Ley 111 de 1888

Rango Decreto
Publicación 1889-11-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

considerando:

5.° Que las funciones encargadas á la extinguida Sección de Hacienda de la tesorería general, que fueron adscritas luego á la Administración departamental de Hacienda de Cundinamarca y de las cuales trata el artículo 4.° del decreto número 1,007 de 1888, tiene por objeto reunir datos que suministra, por otra parte, la cuenta del Presupuesto y del Tesoro ;

6.° Que para obtener oportunamente la estadística completa de las rentas degüello, papel sellado y timbre nacional, Casas de Moneda, impuesto sobre minas, faros y muelles, es conveniente encargar de llevar dicha estadística á un empleado especial,

decreta:

Art. 1.° El administrador general de Correos nacionales rendirá sus cuentas á la Oficina general del Ramo y solicitará de los respectivos Ministerios la legalización de los gastos que haga mensualmente.
Art. 2.° Las cuentas del mencionado empleado, así como las de los Administradores departamentales de Hacienda que estén en la Tesorería general y que no hayan sido incorporadas en la cuenta de esta Oficina, serán remitidas por el tesorero general á la Oficina general de Cuentas para su examen, y los

documentos de gastos hechos por los mismos empleados serán devueltos á los responsables para que soliciten directamente la legalización de los respectivos Ministerios, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto número 817 del corriente año.

Art. 3.° Las cuentas del movimiento del papel sellado y timbre nacional se llevarán en la forma que determine el Tesorero general.
Art. 4.° Las relaciones de ingresos y egresos en numerario que deben formar mensualmente los Administradores departamentales de Hacienda las remitirán directamente al Ministerio del Tesoro.
Art. 5.° La Administración departamental de Hacienda nacional de Cundinamarca no seguirá llevando los libros de que trata el artículo 4° del decreto número 1,007 de 1888. Dicha Oficina recibirá del Tesoro general el papel sellado y las estampillas de timbre nacional, los distribuirán entre las demás Administraciones departamentales de Hacienda y llevará la estadística de los ramos mencionados y de los de las Casas de Moneda, degüello, impuesto sobre minas, faros y muelles.
Art. 6.° Las funciones de que trata el artículo anterior serán desempeñadas conforme á las órdenes que sobre el particular dicte el tesorero general, y de tales funciones estará encargado especialmente el Subjefe de la extinguida Sección de Hacienda de la tesorería, empleado que seguirá prestando sus servicios en la Administración departamental de Hacienda referida y que disfrutará desde la fecha de este decreto en adelante de la asignación mensual que por el decreto número 1,007 de 1888 se fijó al Jefe de la aludida Sección de Hacienda.
Art. 7.° Para los efectos del artículo 5.° del presente decreto, los Administradores de los Ramos arriba enumerados enviaran mensualmente á la administración departamental de Hacienda de Cundinamarca un ejemplar de cada uno de los cuadros de movimientos de especies y caudales de que tratan las disposiciones legales y ejecutivas sobre la materia.
Art. 8.° Quedan en los términos anteriores reformados los decretos números 1,007 de 1888, 534, 726 y 817 de 1889.

Dado en Bogotá, á 16 de Noviembre de 1889.

CARLOS HOLGUÍN.

El Ministro de Hacienda,

Felipe F. Paúl.

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