Por el cual se aclara y reforma el Decreto legislativo número 32 de 1906

Rango Decreto
Publicación 1906-07-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de la facultad que le conceden los artículos 1.º del Decreto legislativo número 32 de 21 de Mayo de 1906, y 5.° del Decreto legislativo número 41 de 18 de Julio del presente año,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del primero de Agosto próximo entrante no se adherirán en los documentos privados las estampillas de timbre nacional que conforme á la tarifa les corresponda. Esas estampillas se adherirán y anularán por el Expendedor que al efecto en cada localidad se designe, en la certificación que este empleado expedirá á petición del interesado, de haber sido cubierto el impuesto de timbre en cada caso.

1.° Esta certificación, que se expedirá gratuitamente y que solamente servirá cuando se haya podido dentro de los quince días siguientes á la fecha del otorga» miento del respectivo documento, se agregará á éste para que surta sus efectos legales.

2.° El documento que no vaya acompañado de la certificación de que se ha hablado no prestará mérito en ningún caso.

3.° Autorízase á la Administración de las nuevas rentas para reglamentar los términos y demás condiciones de esas certificaciones, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 2.° Suprímense de la tarifa del Decreto legislativo número 32 de 1906 las siguientes referencias:

A

Acusaciones (véase diligencias).

C

Contratos (véase actos).

D

Decretos judiciales (véase sentencias).

Departamentos (véase documentos, testimonios, copias).

Depositarios judiciales (véase cuentas).

E

Empleo obligatorio (véase informaciones).

Empleados públicos (véase representaciones).

I

Individuos de la fuerza pública (véase representaciones).

Instrumento privado (véase libranza).

O

Oficina de Hacienda (véase recibos).

R

Recibo (véase libranza).

S

Síndicos (véase cuentas).

Supervivencia (véase autenticaciones).

Artículo 3.° Suprímense igualmente las siguientes frases que aparecen texto de la misma tarifa:

E

Endosos- Suprímese: recibos y traspasos.

Artículo 4.° Introdúcense á la tarifa, las siguientes modificaciones:
PAPEL ESTAMPILLAS ESTAMPILLAS ESTAMPILLAS ESTAMPILLAS
. por hoja $ por Valor $ Fijo $
A
Avisos ó anuncios-Los avisos judiciales pagarán así:
El original que debe quedar depositado en la imprenta O 0 10.
El ejemplar que se fije en la oficina respectiva O 0 10
Avisos ó anuncios -El original de cualquier otro aviso que se envíe á las imprentas, litografías ó establecimientos especiales para su publicación en periódicos, hojas sueltas ó en cualquiera otra forma O 0 01.
C
Contratos-Los contratos que se celebren con el Gobierno nacional ó con los Departamentos ó Municipios, cuando no se celebran anta Notario, irán en papel sellado y pagarán en estampillas el dos por mil de su valor S
D
Diligencias-Las de posesión de empleados públicos, el uno por ciento de un sueldo mensual C 0 01
Las de los suplentes ó interinos pagarán el medio por ciento C ½ por 100
Cuando el emolumento sea eventual O 1
E
Escrituras-Cada hoja de las escrituras, documentos y testamentos otorgados en país extranjero y que deban obrar en la República llevarán en estampillas veinte centavos O 0 20
L
Libros Mayares-Los libros mayores de los comerciantes ó de los establecimientos mercantiles, industriales, agrícolas ó de compañías anónimas están sujetos al derecho de timbre, que pagarán á razón de cinco centavos por cada hoja que contengan C 0 05
El pago se hará constar en una diligencia extendida en la primera hoja del libro respectivo, la cual será suscrita por el Recaudador del impuesto, por el dueño del libro y por los empleados de que trata el artículo 31 del Código de Comercio. D e dicha diligencia se enviará copia al Ministerio de Hacienda en papel sellado S
(Lo que deba pagarse conforme á este artículo se liquidará en estampillas de timbre, y éstas se adherirán á la primera página del libro).
P
Patentes de privilegio- Las patentes de privilegio y los certificados de registro de marca de fábrica ó de comería que conceda ó expida el Gobierno nacional S 10
Las patentes de producciones literarias ó artísticas S 2
R
Recibos-Los que á favor de las oficinas públicas otorguen los particulares ó empleados, cualquiera que sea 1a cuantía de aquéllos C
Toda clase de recibos ó cancelaciones en cuentas de cobro, facturas, pagarés, consignaciones, depósitos, cheques, acciones de carácter privado y letras de cambio sobre plazas del país que se giren ó expidan ó endosen á favor de personas, colectividades, establecimientos bancarios ó compañías industriales dentro del territorio de la República , sea cual fuere su cuantía C
S
Sentencias-Las definitivas que dicten la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales j Juzgados de la República en asuntos civiles S
Si el asunto en su acción principal pasa de diez pesos sin exceder de cincuenta, pagará en estampillas por hoja S 0 01
Sí excede de cincuenta ó no se pudiere fijar el valor, como en la sentencia que declara la interdicción judicial, etc. S 0 02
Sustituciones y renovaciones de poderes-
Pagan como el respectivo poder.
T
Testimonios, finiquitos, copias ó certificaciones que deban usarse judicial ú oficialmente, ó aunque sin tal destino deban expedirse por alguna autoridad, funcionario, empleado ó corporación públicos en favor ó á solicitud de particulares S
Los testimonios ó certificados de estado civil que expidan las autoridades eclesiásticas S 0
Los testimonios de escrituras, copias, certificaciones y cualesquiera otros documentos que se expidan por funcionarios públicos para que obren en asuntos en que tengan interés la Nación, los Departamentos ó los Municipios y la beneficencia C
Titules profesionales-Los títulos profesionales que expidan los establecimientos de educación públicos ó privados. C 5
Títulos de minas S 10
Artículo 5.° Esto Decreto empezará á regir desde el próximo primero de Agosto.

Publíquese, comuníquese por telégrafo y ejecútese.

Dudo en Bogotá, á 26 de Julio de 1906.

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

TOBIAS VALENZUELA

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