por el cual se delega al Departamento de Antioquía la construcción de Ferrocarril Troncal de Occidente, en el sector Correspondiente a ese Departamento
El Presidente de la República de Colombia.
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 26 de 1945 creó el Fondo Ferroviario Nacional destinado a la construcción, entre otras obras, del Ferrocarril Troncal de Occidente, de Cartagena a Tumaco, en los frentes que aún faltan por construir;
Que la misma Ley facultó al-Gobierno para llevar a cabo la construcción del Ferrocarril Troncal de Occidente, en el frente correspondiente al Departamento de Antioquia, por administración delegada en ese Departamento;
Que el artículo 11 de la Ley 23 de 1946 dispuso que los trabajos de construcción del Ferrocarril Troncal de Occidente en el frente de Antioquia, se iniciaran de Puerto Valdivia o de Puerto Ospina hacia Cartagena. y
Que en el Capitulo 106, artículo 2235 de la Ley de apropiaciones de la vigencia en curso se apropio la cantidad de $ 13.501.200 para el el Fondo Ferroviario Nacional, con respaldo en los recursos con que debe constituirse dicho Fondo,
DECRETA:
Artículo 1º Delégase en el Departamento de Antioquia la ejecución de los estudios, trazados y construcción del Ferrocarril Troncal de Occidente, en el frente correspondiente a ese Departamento que falte por construir, y la ejecución de las obras accesorias que sean necesarias para la realización de los trabajos, como la carretera que ponga en comunicación el lugar de los mismos con un punto permanentemente navegable del rio Cauca.
Artículo 2º El Departamento ejecutara las obras con sujeción a los planos, presupuestos y especificaciones que apruebe el Ministerio de Obras Públicas^ previo el concepto del Consejo Nacional de Vías de Comunicación. Toda variación que el Departamento considere necesario introducir a dichos planos y especificaciones, requerirá de la misma aprobación.
Artículo 3º El Gobierno entregará al Departamento con destino a la ejecución de las obras materia del presente Decreto, anualmente por doceavas partes mensuales, la cuarta parte de los fondos que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 26 de 1945. destine para la construcción del Ferrocarril Troncal de Occidente. Dichos fondos serán girados por el Gobierno al Cajero que para su manejo designe el Departamento, el cual deberá constituir previamente la caución legal correspondiente, de acuerdo con las normas establecidas por la Contraloría General de la República, y rendir las cuentas comprobadas de las inversiones a la Auditoría Fiscal de Obras Públicas, en conformidad con las disposiciones de la misma Contraloría.
Articulo 4º EI Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, al cual había delegado el Gobierno la construcción del Ferrocarril Troncal de Occidente por medio del Decreto 797 de 1916, pasará al Ministerio de Obras Públicas y al Departamento de Antioquia una relación de los dineros apropiados para la construcción de dicho ferrocarril, en el sector correspondiente al Departamento de Antioquia. y de las sumas invertidas en las obras que adelantaba en ese sector, y entregara al Cajero que designe el Departamento para el manejo de los fondos destinados a esa obra, el saldo de los dineros que para la ejecución de la misma existiere en su poder.
Parágrafo 1º El mismo Consejo entregará; al departamento por riguroso inventario, todos los equipos, maquinarias. Materiales, herramientas y demás elementos que estén en su poder y que no hubiere gastado o consumido en la ejecución de la obra del sector del ferrocarril correspondiente al Departamento de Antioquia. adquiridos con los fondos .destinados para esa obra.
Parágrafo 2º El Departamento atenderá con los fondos destinados para la obra a que se refiere el presente Decreto, a pago de los pedidos de equipo, maquinaria, herramientas, materiales y elementos que haya hecho el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales o el Gobierno con destino a los trabajos cuya ejecución se le delega.
Articulo 5º El Departamento llevara la contabilidad y estadística de las obras de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Obras Públicas y por la Contraloría General de la República, en forma tal que en cualquier momento puedan conocerse el avance de las obras, costo general, precios unitarios e inversiones hechas.
Artículo 6º El Departamento adquirirá para la Nación, con intervención del Ingeniero Interventor que nombre el Gobierno., las zonas de terreno que se requieran para la ejecución de las obras, por medio de arreglos amigables o mediante expropiación si aquello no pudiere tener efecto, promoviendo en este último caso los juicios respectivos. Los contratos que sobre el particular celebre el Departamento requerirán de las aprobaciones legales establecidas para la adquisición de bienes inmuebles destinados a la Nación, y el valor de tales bienes y los gastos que ocasionen los juicios que haya necesidad de seguir, los cubrirá el Departamento con los fondos destinados para i as obras.
Articulo 7º El Departamento adquirirá las maquinarias, los equipos, las herramientas, los materiales y los demás elementos que se requieran para la ejecución de las obras, por medio del organismo, y según las disposiciones de carácter departamental establecidas para la adquisición de elementos del Ferrocarril de Antioquia. Los pedidos que al respecto se hagan y las cuentas que sobre el particular se formulen deberán llevar el visto bueno del Ingeniero Interventor.
Parágrafo 1º El Gobierno podrá entregar al Departamento, con cargo a los fondos destinados para las obras, maquinarias, equipos, materiales y elementos de que pueda disponer y de que carezca el Departamento.
Parágrafo 2º Todos los elementos que adquiera el Departamento para la ejecución de las obras o que le entregue el Gobierno, serán de propiedad nacional, y no podrán emplearse para fines distintos de los determinados en el presente Decreto. sin la autorización previa del Ministerio de Obras Públicas.
Parágrafo 3º Todos los equipos, maquinarias, materiales, herramientas y elementos destinados a las obras a que se refiere el presente Decreto, estarán a cargo de un Almacenista designado por el Departamento, el cual deberá constituir previamente fa caución legal correspondiente, de acuerdo con las normas establecidas por la Contraloría General de La República, rendir sus cuentas comprobadas a la Auditoria Fiscal de Obras Públicas, según las disposiciones dictadas por la misma Contraloría.
Parágrafo 4º A la terminación de la delegación materia .del presente Decreto, el Departamento entregará al Ministerio de Obras Públicas, las obras en el estado en que se encuentren, con todos los equipos, maquinarias, herramientas, materiales y elementos que pertenezcan al Gobierno, así como los dineros que baya recibido para las obras y que no se hayan invertido, y iodos los planos, perfiles, carteras de campo, elementos de estudio, libros de contabilidad y estadística, y en genera!, todos los documentos que constituyan el archivo de las obras.
Articulo 8º El Departamento dirigirá y administrará los trabajos por medio de personal técnico y administrativo competente. Los nombramientos de ese personal y la fijación de «sus asignaciones los hará el Gobernador del Departamento de Antioquia por ni cilio de resoluciones que requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, cuando las asignaciones excedan de 3 300 mensuales, del resto del personal será de libre nombramiento y remoción del Gobernador, así como la fijación de sus salarios.
Articulo 9º Todo el personal de las obras tendrá derecho a ¡as prestaciones sociales establecidas para los trabajadores de las obras nacionales, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y el Departamento velará por su estricto cumplimiento, y atenderá con los fondos destinados a las obras al pago de aquellas prestaciones que sean de cargo de la Nación.
Parágrafo 1° El Departamento atenderá al pago de las prestaciones sociales que son de cargo de la Caja Nacional de Previsión y de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros; descontará a los trabajadores las cuotas correspondientes a esas cajas, y hará los giros respectivos, de acuerdo con las instrucciones que le comunique el Ministerio de Obras Publicas.
Parágrafo 2º El Departamento establecerá los campamentos que fueren necesarios para la ejecución de los trabajos de acuerdo con las disposiciones y reglamentos del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 10. El Gobierno supervigilara los trabajos por medio de un Ingeniero Interventor de su libre nombramiento, el cual intervendrá tanto en la parte técnica como en la fiscal de las obras, de acuerdo con las atribuciones que le fije el Ministerio de libras Públicas. Este empleado tendrá libre acceso a 3as obras, trabajos y dependencias de las mismas en cualquier tiempo, y el Departamento le dará toda clase de facilidades para el cumplimiento de las funciones que dicho Ministerio le señale.
Parágrafo 1º Las observaciones que haga el Interventor sobre deficiencias en la organización y ejecución de los trabajos calidad de las obras y manejo de los equipos, serán atendidas por el Departamento, y las diferencias que surjan entre dicho empleado y el Departamento, serán dirimidas por el Ministerio de Obras Públicas
Parágrafo 2º Los sueldos del Ingeniero Interventor y demás gastos que ocasione la interventoria, serán pagados con los fondos destinados para las obras.
Artículo 11. El Departamento rendirá mensualmente al Ministerio de Obras Públicas informes pormenorizados de los trabajos v obras ejecutados, y de las inversiones hechas en el mes inmediatamente anterior, así como también suministrara al mismo Ministerio cualesquiera informes que éste le solicite, y. corregirá o subsanará cualesquiera irregularidades o deficiencias relativas a la ejecución y administración de las obras, que le indique.
Articulo 12. El Departamento podrá entregar al; (gobierno, representado por la persona que para el efecto designe el Ministerio de Obras Públicas, trayectos- de vi a completamente terminados, no inferiores a diez (10) kilómetros, pero el departamento queda obligado a conservar ton todo cuidado los trayectos de vías .que baya entregado, basta tanto que el Gobierno resuelva recibirlos para efectos de su explotación.
Parágrafo. Los gastos de conservación se cubrirán con los fondos que reciba el Departamento con destino a las obras y de ellos llevará cuenta separada
Artículo 13. El Departamento no podrá poner en explotación ningún trayecto de vía férrea sino mediante autorización previa fiel Gobierno, y dentro de las condiciones que éste fije.
Artículo 14. El Departamento podrá contratar la ejecución de trayectos hasta de diez (10) kilómetros de vía con ingenieros competentes o con casas constructoras de reconocida honorabilidad, dentro fíe las normas generales fijadas en el presente Decreto, pero los contratos que al efecto celebre, necesitarán para su validez de las aprobaciones requeridas para los contratos sobre ejecución de las obras determinadas en la Ley 26 de 1945.
Articulo 15. Los equipos, maquinarias, herramientas y demás elementos que el Departamento introduzca con destino, a la ejecución de las obras a que se refiere el presente Decreto, estarán exentos de los derechos consulares, de aduana, muellaje y de cualesquiera otros impuestos o derechos de que están eximidos los elementos de propiedad nacional, debiendo el Departamento solicitar fas respectivas exenciones por conducto del Ministerio de Obras Públicas. También serán transportados todos esos elementos en los ferrocarriles nacionales con las facilidades, ventajas y tarifas especiales Fijadas para los elementos de propiedad nacional.
Artículo 16. El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales suspenderá los estudios, trazados y construcción del Ferrocarril Tronca! de Occidente, en el sector correspondiente al Departamento de Antioquia, que venía adelantando por delegación del Gobierno.
Articulo 17. Queda en estos términos reformado el Decreto número 797 de 1946.
Comuníquese publíquese.
Dado en Bogotá a 11de marzo de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Darío BOTERO ISAZA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.