por el cual se reajusta la asignación básica mensual y la prima de antigüedad del Personal Docente que presta sus servicios en las instituciones oficiales de Educación Superior del orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o A partir del 1° de enero de 1992, el reajuste de la asignación básica mensual percibida a 31 de diciembre de 1991 por los empleados públicos docentes que prestan sus servicios en las instituciones oficiales de educación superior del orden nacional, será del veintiséis punto ocho por ciento (26.8%).
PARÁGRAFO. Los factores y criterios de valoración existentes actualmente en las instituciones de educación superior a que se refiere el presente decreto, sólo podrán variarse por el gobierno nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 2o La prima de antigüedad para los empleados públicos docentes de las instituciones oficiales de educación superior del orden nacional, se incrementará en el veintiséis punto ocho por ciento (26.8%). Si al aplicar el porcentaje establecido, resultaren centavos se desecharán.
En dicho reajuste se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios, ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este decreto.
ARTÍCULO 3o El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de los empleados públicos docentes de las Universidades Oficiales del orden nacional, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTÍCULO 4o A partir del 1° de enero de 1992, los docentes de las instituciones de la educación técnica profesional y tecnológica, vinculados por el sistema de hora-cátedra tendrán la siguiente asignación básica por cada hora de clase dictada:
| Con título universitario | $ 1.996 |
|---|---|
| Sin título universitario | $ 1.268 |
ARTÍCULO 5o El presente decreto no se aplicará a los empleados públicos docentes de las instituciones de educación superior, que tengan sistemas de remuneración especial establecido por disposiciones con jerarquía de ley de la República, o en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 6o La asignación básica total del personal docente que presta sus servicios en las instituciones de que trata este decreto, no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, perciba el rector de la respectiva institución.
ARTÍCULO 7o La autoridad que dispusiere el pago de asignación básica, contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República, velará por el cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 8o La aprobación por el ICFES de nuevos programas académicos en las instituciones oficiales de educación superior del orden nacional, que impliquen costos adicionales en el Presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.
ARTÍCULO 9o Los institutos oficiales de educación superior del orden nacional, deberán someter a consideración del gobierno nacional en el término de sesenta (60) días, a partir de la vigencia del presente decreto, las plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el Presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.
ARTÍCULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTÍCULO 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 103 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Holmes Trujillo Garcia.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Jorge Eliecer Sabas Bedoya.
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