Por la cual se fijan tarifas de algunos servicios en el Terminal de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Fíjanse las siguientes tarifas para los servicios de remolcadores, grúas y otras maquinarias en el Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena:
| a) Por la primera hora o fracción de hora de servicio ordinario de la grúa flotante GF-50-2 de 50 toneladas, incluyendo su tripulación | 80.00 |
|---|---|
| Por cada media hora o fracción subsiguiente de la misma grúa, incluyendo la tripulación | 40.00 |
| b) Por cada hora o fracción de servicio ordinario del remolcador "Neiva", incluyendo la tripulación | 40.00 |
| c) Por cada hora o fracción de servicio ordinario de camiones, incluyendo chofer y gasolina (en la Zona del Terminal) | 4.00 |
| d) Por cada hora o fracción de servicio de los tractores "Mercury", de gasolina, incluyendo operador y gasolina, (en la Zona del Terminal) | 3.50 |
| g) Por cada hora o fracción de servicio de la máquina de soldar | 3.00 |
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de marzo de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Luis Ignacio ANDRADE
Digitó: CC1.023.904.092
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