por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 632 de 2000

Rango Decreto
Publicación 2002-05-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, y el artículo 9º de la Ley 632 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 142, entre los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios se encuentran los de obtener su prestación eficiente en condiciones de libre competencia, donde no se permita la utilización abusiva de la posición dominante, se puedan obtener economías de escala comprobables y se establezcan mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a l os servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación;

Que en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 y en concordancia con el artículo 4º de la Ley 689 de 2001, las entidades territoriales y las entidades oficiales prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico pueden celebrar contratos tendientes a garantizar la más eficiente prestación de los servicios, los cuales deben someterse a las reglas del derecho común, pero a su vez en ellos deben cumplirse los principios constitucionales propios de la función administrativa;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios asegurar que se preste a los habitantes del municipio, de manera eficiente, el servicio público domiciliario de aseo por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio, siempre y cuando cumplan con las previsiones del artículo 6º de la mencionada ley;

Que el artículo 9º de la Ley 632 de 2000 señala los esquemas de prestación del servicio público domiciliario de aseo para las actividades de recolección y transporte de residuos ordinarios de grandes generadores, de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de residuos sólidos y operación comercial, a seguir por los municipios y distritos a través de la libre competencia y concurrencia de prestadores del servicio, de conformidad con los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional;

Que igualmente, el artículo antes mencionado establece los esquemas de prestación del servicio público domiciliario de aseo para las actividades de recolección, transferencia, y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público, pudiendo asignar para ello áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos de concesión previa licitación pública, como procedimiento para garantizar la competencia;

Que el parágrafo del artículo 9º ídem, señala que le corresponde al Gobierno Nacional establecer la metodología a seguir por parte de los municipios y distritos para la contratación del servicio público domiciliario de aseo;

Que el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3º de la Ley 689 de 2001, dispone que los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993;

Que se hace necesario establecer la metodología a seguir por parte de los municipios y distritos para proceder a las contrataciones de las actividades del servicio público domiciliario de aseo, bien sea dentro del esquema de la libre competencia y concurrencia de prestadores del servicio o, excepcionalmente, mediante la modalidad de otorgamiento de áreas de servicio exclusivo a través de la celebración de contratos de concesión, previa licitación pública,

DECRETA:

Artículo 1º.Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los municipios y distritos en lo relacionado con la determinación del esquema de prestación del servicio público domiciliario de aseo en sus actividades de recolección, transferencia, y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, corte de césped y barrido y limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público. Aplica también a la recolección y transporte de residuos ordinarios de grandes generadores, reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de residuos sólidos y operación comercial.
Artículo 2º.Definiciones. Para los fines de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:

También comprende este servicio las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades.

Artículo 3º.Esquema de celebración de contratos de concesión previa licitación pública en los que se asignen áreas de servicio exclusivo. El establecimiento y otorgamiento de áreas de servicio exclusivo para la prestación de actividades del servicio público domiciliario de aseo, se hará siempre por medio de contratos de concesión, adjudicados previo agotamiento de un proceso licitatorio público, con el cual se garantice la competencia y la transparencia.
Artículo 4º.Verificación de la existencia de motivos para el otorgamiento de las áreas de servicio exclusivo. Previamente a la apertura de la licitación pública para la asignación de áreas de servicio exclusivo en la prestación del servicio público de aseo, los municipios y distritos deberán solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, la verificación de existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos de concesión, de acuerdo con los lineamientos generales y condiciones a que éstos se encuentran sometidos y deberán aportar a la CRA los estudios que demuestren que el otorgamiento del área de servicio exclusivo es el mecanismo más apropiado para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a los usuarios de menores ingresos.
Artículo 5º.Condiciones previas para celebrar contratos en virtud de los cuales se establezcan áreas de servicio exclusivo. Para poder celebrar los contratos que pretendan otorgar área o áreas de servicio exclusivo en la prestación del servicio público de aseo, los representantes legales de los municipios y distritos deberán demostrar, como mínimo, ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA:

Parágrafo. Los municipios o distritos que adelanten procesos de otorgamiento de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo, deberán incluir en este proceso la prestación del servicio especial, a menos que demuestren que otras alternativas son más económicas para el municipio o distrito, y teniendo en cuenta la remuneración para cada uno de estos servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo, numeral 2.4 del presente decreto.

Artículo 6º.Metodologías para la verificación de las condiciones previas. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dispone de un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, para establecer los estudios, criterios, parámetros y metodología con arreglo a los cuales verificará la existencia de los motivos o condiciones previas para otorgar una o varias áreas de servicio exclusivo, los lineamientos generales y condiciones para que la entidad concedente pueda incluir cláusulas que tengan por objeto el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo en los contratos respectivos y la metodología para que las entidades territoriales determinen y demuestren la viabilidad técnica, financiera, económica y social del área o áreas de servicio exclusivo a otorgar.

Parágrafo Transitorio. Si se encuentra en curso una licitación pública para el otorgamiento de un área de servicio exclusivo en algún municipio o distrito, antes de que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expida la regulación referida en este artículo, el respectivo proceso de selección del concesionario se podrá continuar, siempre y cuando la verificación de los motivos que justifiquen su otorgamiento se adelante en un todo con sujeción, a la metodología establecida en la Resolución CRA 151 de 2001, Sección 1.3.7.

Artículo 7º. Información y documentación que debe contener el proceso licitatorio a través del cual se concesione el servicio de aseo bajo la modalidad de área de servicio exclusivo. La información y documentación que se allegue a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para que esta entidad verifique los motivos que permitan incluir cláusulas que otorguen áreas de servicio exclusivo, debe referirse, por lo menos, a los siguientes aspectos:

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico verificará si se dan o no los motivos para otorgar áreas de servicio exclusivo en el contrato respectivo, en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la totalidad de la documentación requerida.

Artículo 8º.Condiciones mínimas del proceso de contratación. Cuando los municipios y distritos celebren contratos para la prestación de actividades del servicio público domiciliario de aseo y estos contratos se celebren con terceros que puedan cobrar tarifas a los usuarios finales de los mismos, las entidades territoriales deberán someterse a las siguientes reglas:

8.1 Disponer de la información básica para la solicitud de propuestas o pliegos de condiciones completos en los cuales se debe incluir la información sobre las características y condiciones técnicas, financieras, comerciales y operativas actuales de prestación de las actividades del servicio.

8.2 Facilitar a los interesados, en condiciones de igualdad, acceso a la información de que disponga el municipio o distrito, en especial de los estudios, análisis y evaluaciones en que se haya basado la entidad para la formulación de los pliegos de condiciones. Sólo podrá alegarse reserva documental en aquellos casos en los que expresamente lo determine la ley.

8.3 Incluir en los pliegos de condiciones los criterios, procedimientos y parámetros claros, precisos, cuantificables y objetivos que tomará en cuenta al calificar y seleccionar al contratista, dentro de los cuales se deberán incluir como mínimo los siguientes:

8.3.1 Requisitos mínimos de calidad, continuidad, cobertura y sujeción a la metodología de tarifas y fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que hacen parte esencial y necesaria de la propuesta básica.

8.3.2 Experiencia específica de quienes directamente ejecutarán el contrato.

8.3.3 Estructura administrativa.

8.3.4 Capacidad financiera.

8.3.5 Las tarifas propuestas, su procedimiento de actualización y las fórmulas tarifarias.

8.3.6 La disponibilidad para financiar las ampliaciones de la cobertura del servicio a los sectores no atendidos y a los estratos subsidiables.

8.3.7 Otros aspectos determinantes en la adjudicación, de acuerdo con los estudios previos que se hayan realizado.

8.4 Establecer que las fórmulas tarifarias e indicadores de calidad, continuidad y cobertura del servicio, deben ser parte constitutiva de la propuesta, estarán incluidas como parte integrante del contrato que se celebre y serán objeto de control y seguimiento.

8.5 Dejar expresa constancia que la persona prestadora de las actividades o servicios se somete a las normas regulatorias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

8.6 Asumir la responsabilidad directa del control técnico, administrativo, operativo y financiero de la ejecución del contrato, indicando expresamente el sistema de interventoría que se aplicará sobre el mismo.

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