Por el cual se reglamenta la emisión de billetes representativos de oro para atender el cambio de los deteriorados
El Presidente de la República de Colombia,
uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que es indispensable proveer al cambio de los billetes representativos de oro, deteriorados, que están en circulación.
Que por ministerio de la Ley 70 de 1913, los billetes representativos de oro son de estos valores: un peso, dos pesos, cinco y diez pesos oro, y la extinguida Junta de Conversión quedó autoriza para fijar, de acuerdo con el Ministerio del Tesoro, la cantidad de billetes que debían editarse de cada uno de aquellos tipos, y para determinar " la provisión para el cambio de los billetes representativos de oro que vayan deteriorándose, y que la misma Junta queda facultada para cambiar ";
Que el artículo 20 de la Ley citada determina expresamente que el Gobierno la reglamentará;
Que el inciso 1° del artículo 23 de la Ley 25 de 1923, "orgánica del Banco de la República," dispone que el Banco será Agente Fiscal del Gobierno Nacional, " y éste celebrará con el Banco los arreglos que estime conveniente para que el establecimiento tome a su cargo las funciones que ahora desempeña la Junta de Conversión, salvo disposición legal en contrario";
Que en virtud del convenio celebrado entre el Gobierno y el Banco de la República, en 30 de octubre de 1923, según consta en la escritura pública número 2196, otorgada ante el Notario 2° del Circuito de Bogotá, y publicada en el Diario Oficial número 19550, de 14 de marzo último, "el Gobierno Nacional confiere al Banco de la República, dentro de las atribuciones legales pertinentes, las funciones que en esta fecha corresponden y desempeña la Junta de Conversión, creada por la Ley 69 de 1909, señaladas en esta misma Ley, y aquéllas que expresan las Leyes números 70 de 1913, 34 de 1919, 64 de 1917 y 6° de 1922,etc.,
DECRETA:
Artículo 1°. Toda emisión o provisión de billetes representativos de oro para atender al cambio solamente de los que vayan deteriorándose, se hará por una Junta compuesta del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor y del Tesorero General de la República, del Gerente del Banco de la República y del Jefe de la Sección de Emisión del mismo Banco.
Artículo 2°. De la emisión se extenderá el acta correspondiente, observando un procedimiento análogo al de la extinguida Junta de Conversión, y dejando constancia precisa en ella de la cantidad de billetes que se toman de los tipos legales en cada caso, y se entregan al Banco de la República para que éste atienda únicamente al cambio de los billetes representativos de oro, deteriorados.
Artículo 3°. El acta de que se trata será suscrita por tofos los funcionarios indicados en el artículo 1° llevará la fecha del día en que se haga la emisión, y será publicada en el Diario Oficial.
Artículo 4°. El Gerente del Banco de la República dará cuenta oportuna al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del estado del cambio de los billetes y de las razones de conveniencia que haya para resolver en cada caso la necesidad de emitir.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de mayo de 1924.
PEDRO NEL OSPINA -El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Aristóbulo ARCHILA.
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