Por el cual se dictan varias disposiciones relacionadas con edificios y otros bienes inmuebles nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto número 205 del corriente año, se encomendó al Ministerio de Obras Públicas la administración de los bienes nacionales, a excepción de las minas y salinas;
Que el inventario de los bienes nacionales, entregado por el Ministerio de Hacienda es deficiente, y se hace necesario para el desarrollo de una buena administración de dichos bienes, revisar el inventario, establecer claramente los títulos de propiedad, la localización, estado y condiciones en que se encuentren los mencionados bienes;
Que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 42 de 1923, el Contralor General de la República tiene intervención en la formación de los inventarios de los bienes nacionales;
Que para el desarrollo de esas labores y el implantamiento de una buena organización, se. requiere el nombramiento de empleados que hagan las investigaciones pertinentes, la revisión de los títulos, y se encarguen de llevar los libros de control, el archivo, etc., y de mantener una organización que responda a la marcha correcta del ramo en todo, el país; y
Que por medio del artículo 9° de la Ley 102 de 1936, el Gobierno está autorizado para crear y suprimir puestos, refundir y determinar funciones, etc., en la Sección de Edificios Nacionales del Ministerio de Obras Públicas,
DECRETA:
Artículo 1° Adscríbese a la Sección de Edificios Nacionales del Ministerio de Obras Públicas, la administración de los bienes nacionales, de que trata el Decreto número 205 del presente año.
Artículo 2° Créase una comisión compuesta de un ingeniero, que designará el Ministerio de Obras Públicas, y de un abogado, que indicará el Contralor General de la República, con el objeto de que revise el inventario de los bienes inmuebles de la Nación; establezca su localización y características; revise los títulos; adelante las gestiones tendientes a dejar claramente determinados los derechos de propiedad y posesión de la Nación sobre tales bienes, y levante la documentación necesaria, en los casos pertinentes, para, que con base en ella pueda el Gobierno . autorizar a los respectivos agentes del Ministerio Público la iniciación de las acciones legales que correspondan.
El término de duración de la comisión en referencia será el de la presente vigencia, como máximo.
Artículo 3° Para el desempeño de las funciones inherentes a la administración de los bienes nacionales, y para el desarrollo de las labores de que trata el artículo 2° de este Decreto, créanse en la Dirección General de Edificios Nacionales del Ministerio de Obras Públicas, los siguientes empleos, con sus asignaciones mensuales, así:
| Un Administrador de Bienes inmuebles, con | $ 200.00 |
|---|---|
| Una Mecanotaquígrafa, con | 80.00 |
| Un Abogado, revisor de título, con | 200.00 |
| Un Ingeniero, con | 250.00 |
Artículo 4° Los sueldos del personal a que se refiere el artículo anterior, se pagarán con cargo al capítulo 63, artículo 418 bis, del Presupuesto vigente.
Artículo 5° Los Ingenieros de zonas de carreteras nacionales, Inspectores Fluviales, Visitadores de Obras Públicas, y demás funcionarios dependientes del. Ministerio de Obras Públicas, están en la. obligación de desempeñar las comisiones que les encomiende la Comisión, de que trata el artículo 2° de este Decreto, y el Administrador de Bienes inmuebles.
La Contraloría General de la República colaborará por su parte al perfeccionamiento del inventario de bienes, por conducto de sus agentes en los diversos lugares del país.
Artículo 6° Nómbrase Administrador de Bienes inmuebles, al señor Horacio Montoya Soto. Los demás puestos se proveerán por decreto separado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de abril de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ
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