Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre orden público en relación con las próximas elecciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que habiéndose prohibido en los términos prescritos en el Decreto número 817 del presente mes, las manifestaciones públicas y el uso de armas, es necesario dictar medidas complementarias para asegurar con eficacia la tranquilidad general durante el día de las votaciones, garantizar el libre acceso de todos los ciudadanos a las urnas, y su integridad moral y personal,
DECRETA:
Artículo 1° En las prohibiciones establecidas en el Decreto número 817 del presente mes quedan comprendidas la formación de aglomeraciones en torno de las mesas de votación y en los lugares próximos a ellas, así como también los medios de propaganda oral o gráfica fiara estimularlas, tales como la presentación de carteles portátiles, afiches, gritos, pregones o desfiles.
La Policía disolverá las aglomeraciones y decomisara los elementos de propaganda a que se refiere esta prohibición.
Artículo 2° La distribución de las bótelas se hará en jugares previamente indicados por las distintas directivas políticas o jefes de debate a la Dirección de la Policía Nacional en Bogotá, o al Jefe superior de Policía en cada localidad.
Artículo 3° La Policía, en uso de las facultades que el citado Decreto le confiere, procederá a decomisar toda clase de armas de fuego, cortantes, punzantes o contundentes, como revólveres, pistolas, cuchillos, navajas, punzones, lanzas, cachiporras, palos, bastones y en general todo objeto que eventualmente pueda servir para atentar contra la integridad de las personas.
Artículo 4° Desde la seis de la tarde del día viernes 11 del presente mes hasta las seis de la mañana del lunes 17 del mismo, no se permitirá el expendio de ninguna clase de bebidas embriagantes. Los Gobernadores quedan autorizados para anticipar o prolongar esta prohibición en todo o en parte del territorio de su Departamento.
La Policía impedirá el suministro público o clandestino de tales bebidas, y las decomisará, dando aviso a la autoridad correspondiente para que, además, se impongan las sanciones del caso a los responsables.
Asimismo, la Policía impedirá el tránsito por calles o lugares públicos de individuos en estado de embriaguez y los conducirá a los lugares de detención, donde permanecerán el tiempo que las autoridades estimen conveniente.'
Artículo 5° No es permitida la presencia de mujeres ni de niños en las zonas donde funcionen los juzgados de Votación, salvo que las mujeres actúen como miembros del Jurado.
Artículo 6° las fuerzas armadas tiene a su cargo el estricto cumplimiento de estas disposiciones procediendo con firmeza y actividad contra los infractores, quienes serán conducidos a los lugares de detención para que se les impongan las penas correccionales a que haya lugar.
Artículo 7° Las autoridades harán conocer profusamente este Decreto, fijando su texto en lugares públicos, por medio de carteles, y publicándolo por bando en los Municipios donde no haya imprenta.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de marzo de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
Roberto URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Guerra,
Carlos S. DE SANTAMARIA
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