por el cual se aprueba una reforma de los estatutos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro

Rango Decreto
Publicación 1995-06-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 12 de la Ley 16 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Apruébense los Estatutos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario adoptados por la Asamblea General de Accionistas de dicha entidad celebrada en la ciudad de Bogotá el 29 de marzo de 1995, cuyo texto es el siguiente:

ESTATUTOS DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO

CAPITULO I

CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN

Artículo 1º. Constitución. La sociedad de economía mixta cuyos estatutos aquí se adoptan, fue creada por el artículo 7 de la Ley 16 de 1990 y tiene como accionistas constituyentes a la Nación-Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a Bancafé, al Banco Ganadero y a la Corporación Financiera Ganadera, Corfigan.

Artículo 2º. Denominación. La sociedad se denominará "Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario" y podrá utilizar la sigla "Finagro".

Artículo 3º. Naturaleza jurídica. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las sociedades anónimas, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Artículo 4º. Domicilio. El domicilio principal de Finagro será la ciudad de Santafé de Bogotá. Con el lleno de los requisitos legales previa autorización de su Junta Directiva, podrá establecer sucursales y agencias en otros lugares del país.

Artículo 5º. Objeto social. El objetivo principal de Finagro será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento global o individual de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede al redescuento. Como organismo financiero y de redescuento, Finagro podrá realizar, en desarrollo de su objeto social y por expresa disposición legal, en los términos de las respectivas disposiciones o de las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, las siguientes operaciones y funciones:

Artículo 6º. Duración. La duración de Finagro será de cien (100) años contados a partir de la fecha de su constitución. No obstante, por decisión de la Asamblea General de Accionistas, con el lleno de los requisitos legales y estatutarios, podrá prorrogarse el término de su duración antes de la fecha de su vencimiento.

CAPITULO II

REGIMEN, CONTROL Y VIGILANCIA, TUTELA GUBERNAMENTAL

Artículo 7º. Régimen. Los actos que realice el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario en desarrollo de su objeto social, estarán sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia respectiva. Aquellos que efectúe en cumplimiento de las funciones administrativas que le confíe la ley, serán actos administrativos y estarán sometidos a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 8º. Control y vigilancia. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario estará sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones concordantes y pertinentes.

Artículo 9º. Tutela gubernamental. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá la tutela gubernamental sobre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, conforme a lo establecido en las normas que regulan la materia.

CAPITULO III

CAPITAL, ACCIONES Y ACCIONISTAS

Artículo 10. Capital. El capital autorizado de Finagro es de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000.00) moneda legal colombiana, dividido en cien millones (100.000.000.00) de acciones nominativas ordinarias de un valor nominal de un mil pesos ($1.000.00) moneda legal colombiana cada una.

Los aportes de la Nación no serán menores al cincuenta y uno por ciento del capital pagado de Finagro.

Artículo 11. Acciones en Reserva. Las acciones no suscritas en el Acta de Constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción. Con excepción de las acciones privilegiadas y de goce, cuyo reglamento debe ser aprobado por la Asamblea General de Accionistas, corresponderá a la Junta Directiva aprobar el reglamento de suscripción.

Artículo 12. Derecho de preferencia. En cada reglamento de colocación de acciones, la Junta Directiva dispondrá que los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente toda nueva emisión de acciones, en proporción a la cantidad que posean al momento de la aprobación del reglamento por parte del organismo social competente, en relación con el capital suscrito y en circulación a tal fecha.

Artículo 13. Acciones privilegiadas. La Asamblea General de Accionistas, con el voto favorable de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas, podrá crear acciones privilegiadas con prerrogativas de carácter económico exclusivamente. La negociabilidad de estas acciones estará limitada en los términos de ley.

Artículo 14. Títulos de las acciones. La sociedad entregará a cada suscriptor de acciones el título o títulos representativos de las mismas según correspondan a cada acción en particular, o a un grupo o lote de acciones, firmados por el Representante Legal y el Secretario General de Finagro. Mientras las acciones no estén pagadas en su integridad, sólo se expedirán títulos provisionales que serán repuestos por títulos definitivos en la medida en que vayan siendo pagadas.

Artículo 15. Gravámenes fiscales sobre acciones. Los impuestos y derechos que se originen en la emisión, negociación y capitalización de acciones serán asumidos y pagados por los respectivos accionistas.

Artículo 16. Pérdida o deterioro de títulos. En caso de deterioro de los títulos de acciones, la Sociedad hará la reposición de los documentos correspondientes previa entrega de los anteriores por parte del interesado para la anulación respectiva. Cuando se trate de pérdida o hurto, la reposición del título se hará conforme a lo previsto en el Código de Comercio.

Artículo 17. Registro de accionistas. La Sociedad llevará un libro denominado "Registro de Accionistas, en el cual se inscribirán las acciones de cada accionista, la identificación de cada uno de ellos, los títulos expedidos con indicación de su número y fecha, las enajenaciones, traspasos, gravámenes y demás limitaciones de dominio, así como las medidas judiciales relacionadas con las acciones.

Artículo 18. Enajenación de acciones. Para la enajenación de las acciones del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario se seguirán las reglas previstas en la ley para la negociación de títulos nominativos emitidos por sociedades de economía mixta del orden nacional. En todo caso, tales transacciones sólo producirán efectos frente a la Sociedad y terceros, hasta tanto se haya verificado la inscripción en el libro de Registro de Accionistas.

Artículo 19. Indivisibilidad de las acciones. Las acciones son indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. A falta de acuerdo, el Juez competente designará el representante de tales acciones a petición de cualquier interesado.

CAPITULO IV

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 20. Dirección y administración. La dirección y administración del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario estará a cargo de:

Cada uno de estos órganos sociales desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley 16 de 1990, el Código de Comercio, los presentes Estatutos y los reglamentos que se dicten al efecto.

CAPITULO V

ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS

Artículo 21. Composición. La Asamblea General de Accionistas estará constituida por la reunión de los accionistas o sus representantes que se efectúe conforme a la ley, con el quórum y en las condiciones que se indican en estos Estatutos.

Artículo 22. Presidente. La Asamblea General de Accionistas estará presidida por el Presidente de la Junta Directiva o su delegado en la misma. En su ausencia por el accionista que sea designado por la mayoría absoluta de las acciones representadas en la Asamblea.

Artículo 23. Secretaría. La Secretaría de la Asamblea General de Accionistas de Finagro será ejercida por el Secretario General de la Sociedad; en su defecto, por la persona que designe el Presidente de la Asamblea.

Artículo 24. Clases de reuniones. Las reuniones de la Asamblea General de Accionistas podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias se verificarán dentro de los tres (3) primeros meses de cada año en el domicilio principal de la Sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicado en la convocatoria. Las reuniones extraordinarias se verificarán por convocatoria de la Junta Directiva, del Presidente de Finagro o del Revisor Fiscal. Además, cualquiera de los órganos anteriores deberá convocar la Asamblea General de Accionistas a reuniones extraordinarias cuando lo solicite un número de accionistas que represente, por lo menos, la cuarta parte del capital suscrito. No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de acciones suscritas.

Parágrafo 1º. Si la Asamblea Ordinaria no fuere convocada oportunamente, se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.m., en las oficinas de domicilio principal donde funcione la administración de la Sociedad.

Parágrafo 2º. El Superintendente Bancario también podrá ordenar a realizar directamente la convocatoria de la Asamblea a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos:

La orden de convocar la Asamblea será cumplida por el Representante Legal o por el Revisor Fiscal.

Artículo 25. Convocatoria. La convocatoria para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio se hará, cuando menos, con quince (15) días hábiles de anticipación. Para las demás reuniones bastarán cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de la misma. Para este efecto, los sábados no son días hábiles.

Parágrafo. El aviso de convocatoria lo hará el Presidente de la Sociedad mediante texto que publicará en un diario de amplia circulación nacional, o por mensaje enviado a cada accionista a la dirección que éste tenga registrada en la Sociedad. En el aviso de convocatoria para las reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá, sin que puedan tratarse temas distintos a menos que así lo disponga el setenta por ciento (70%) de las acciones representadas y una vez agotado el orden del día.

Artículo 26. Quórum deliberatorio. La Asamblea General podrá deliberar cuando exista un numero plural de accionistas que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas de la Sociedad. En caso de no conseguirse este quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personas, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez (10) ni después de los treinta (30) días, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.

Artículo 27. Quórum decisorio. Las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por un número plural de accionistas que corresponda a la mayoría absoluta de las acciones representadas, salvo los casos en que la ley o los Estatutos prevean una mayoría calificada.

Artículo 28. Representación de accionistas. Las acciones de la Nación estarán representadas por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Las de los demás accionistas, por el representante legal de la entidad o la persona que se designe en la forma prevista en sus respectivos estatutos.

Parágrafo. Salvo los casos de representación legal, los miembros de la Junta Directiva y los empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la Asamblea General a ningún accionista. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio, ni las de la liquidación.

Artículo 29. Actas de la Asamblea. De lo ocurrido en las reuniones de la Asamblea General se dejará constancia en un libro de actas debidamente registrado. Estas serán firmadas por el Presidente de la Asamblea y su Secretario.

Parágrafo. El Revisor Fiscal enviará la Superintendencia Bancaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la reunión, copia autorizada del acta de la respectiva Asamblea.

Artículo 30. Votos. Cada accionista tendrá derecho y sin restricciones a emitir un número igual de votos al que corresponda a las acciones suscritas y pagadas, según certificación que, para cada reunión, expida previamente el Secretario General.

Artículo 31. Funciones de la Asamblea General. La Asamblea de Accionistas tendrá las siguientes funciones:

CAPITULO VI

JUNTA DIRECTIVA

Artículo 32. Junta Directiva. La Junta Directiva de Finagro estará constituida por:

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