por el cual se aprueba una reforma de los estatutos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro

Rango Decreto
Publicación 1995-06-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 73
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 12 de la Ley 16 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Apruébense los Estatutos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario adoptados por la Asamblea General de Accionistas de dicha entidad celebrada en la ciudad de Bogotá el 29 de marzo de 1995, cuyo texto es el siguiente:

ESTATUTOS DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO

CAPITULO I

CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN

Artículo 1º. Constitución. La sociedad de economía mixta cuyos estatutos aquí se adoptan, fue creada por el artículo 7 de la Ley 16 de 1990 y tiene como accionistas constituyentes a la Nación-Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a Bancafé, al Banco Ganadero y a la Corporación Financiera Ganadera, Corfigan.

Artículo 2º. Denominación. La sociedad se denominará "Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario" y podrá utilizar la sigla "Finagro".

Artículo 3º. Naturaleza jurídica. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las sociedades anónimas, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Artículo 4º. Domicilio. El domicilio principal de Finagro será la ciudad de Santafé de Bogotá. Con el lleno de los requisitos legales previa autorización de su Junta Directiva, podrá establecer sucursales y agencias en otros lugares del país.

Artículo 5º. Objeto social. El objetivo principal de Finagro será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento global o individual de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede al redescuento. Como organismo financiero y de redescuento, Finagro podrá realizar, en desarrollo de su objeto social y por expresa disposición legal, en los términos de las respectivas disposiciones o de las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, las siguientes operaciones y funciones:

Artículo 6º. Duración. La duración de Finagro será de cien (100) años contados a partir de la fecha de su constitución. No obstante, por decisión de la Asamblea General de Accionistas, con el lleno de los requisitos legales y estatutarios, podrá prorrogarse el término de su duración antes de la fecha de su vencimiento.

CAPITULO II

REGIMEN, CONTROL Y VIGILANCIA, TUTELA GUBERNAMENTAL

Artículo 7º. Régimen. Los actos que realice el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario en desarrollo de su objeto social, estarán sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia respectiva. Aquellos que efectúe en cumplimiento de las funciones administrativas que le confíe la ley, serán actos administrativos y estarán sometidos a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 8º. Control y vigilancia. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario estará sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones concordantes y pertinentes.

Artículo 9º. Tutela gubernamental. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá la tutela gubernamental sobre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, conforme a lo establecido en las normas que regulan la materia.

CAPITULO III

CAPITAL, ACCIONES Y ACCIONISTAS

Artículo 10. Capital. El capital autorizado de Finagro es de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000.00) moneda legal colombiana, dividido en cien millones (100.000.000.00) de acciones nominativas ordinarias de un valor nominal de un mil pesos ($1.000.00) moneda legal colombiana cada una.

Los aportes de la Nación no serán menores al cincuenta y uno por ciento del capital pagado de Finagro.

Artículo 11. Acciones en Reserva. Las acciones no suscritas en el Acta de Constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción. Con excepción de las acciones privilegiadas y de goce, cuyo reglamento debe ser aprobado por la Asamblea General de Accionistas, corresponderá a la Junta Directiva aprobar el reglamento de suscripción.

Artículo 12. Derecho de preferencia. En cada reglamento de colocación de acciones, la Junta Directiva dispondrá que los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente toda nueva emisión de acciones, en proporción a la cantidad que posean al momento de la aprobación del reglamento por parte del organismo social competente, en relación con el capital suscrito y en circulación a tal fecha.

Artículo 13. Acciones privilegiadas. La Asamblea General de Accionistas, con el voto favorable de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas, podrá crear acciones privilegiadas con prerrogativas de carácter económico exclusivamente. La negociabilidad de estas acciones estará limitada en los términos de ley.

Artículo 14. Títulos de las acciones. La sociedad entregará a cada suscriptor de acciones el título o títulos representativos de las mismas según correspondan a cada acción en particular, o a un grupo o lote de acciones, firmados por el Representante Legal y el Secretario General de Finagro. Mientras las acciones no estén pagadas en su integridad, sólo se expedirán títulos provisionales que serán repuestos por títulos definitivos en la medida en que vayan siendo pagadas.

Artículo 15. Gravámenes fiscales sobre acciones. Los impuestos y derechos que se originen en la emisión, negociación y capitalización de acciones serán asumidos y pagados por los respectivos accionistas.

Artículo 16. Pérdida o deterioro de títulos. En caso de deterioro de los títulos de acciones, la Sociedad hará la reposición de los documentos correspondientes previa entrega de los anteriores por parte del interesado para la anulación respectiva. Cuando se trate de pérdida o hurto, la reposición del título se hará conforme a lo previsto en el Código de Comercio.

Artículo 17. Registro de accionistas. La Sociedad llevará un libro denominado "Registro de Accionistas, en el cual se inscribirán las acciones de cada accionista, la identificación de cada uno de ellos, los títulos expedidos con indicación de su número y fecha, las enajenaciones, traspasos, gravámenes y demás limitaciones de dominio, así como las medidas judiciales relacionadas con las acciones.

Artículo 18. Enajenación de acciones. Para la enajenación de las acciones del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario se seguirán las reglas previstas en la ley para la negociación de títulos nominativos emitidos por sociedades de economía mixta del orden nacional. En todo caso, tales transacciones sólo producirán efectos frente a la Sociedad y terceros, hasta tanto se haya verificado la inscripción en el libro de Registro de Accionistas.

Artículo 19. Indivisibilidad de las acciones. Las acciones son indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. A falta de acuerdo, el Juez competente designará el representante de tales acciones a petición de cualquier interesado.

CAPITULO IV

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 20. Dirección y administración. La dirección y administración del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario estará a cargo de:

Cada uno de estos órganos sociales desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley 16 de 1990, el Código de Comercio, los presentes Estatutos y los reglamentos que se dicten al efecto.

CAPITULO V

ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS

Artículo 21. Composición. La Asamblea General de Accionistas estará constituida por la reunión de los accionistas o sus representantes que se efectúe conforme a la ley, con el quórum y en las condiciones que se indican en estos Estatutos.

Artículo 22. Presidente. La Asamblea General de Accionistas estará presidida por el Presidente de la Junta Directiva o su delegado en la misma. En su ausencia por el accionista que sea designado por la mayoría absoluta de las acciones representadas en la Asamblea.

Artículo 23. Secretaría. La Secretaría de la Asamblea General de Accionistas de Finagro será ejercida por el Secretario General de la Sociedad; en su defecto, por la persona que designe el Presidente de la Asamblea.

Artículo 24. Clases de reuniones. Las reuniones de la Asamblea General de Accionistas podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias se verificarán dentro de los tres (3) primeros meses de cada año en el domicilio principal de la Sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicado en la convocatoria. Las reuniones extraordinarias se verificarán por convocatoria de la Junta Directiva, del Presidente de Finagro o del Revisor Fiscal. Además, cualquiera de los órganos anteriores deberá convocar la Asamblea General de Accionistas a reuniones extraordinarias cuando lo solicite un número de accionistas que represente, por lo menos, la cuarta parte del capital suscrito. No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de acciones suscritas.

Parágrafo 1º. Si la Asamblea Ordinaria no fuere convocada oportunamente, se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.m., en las oficinas de domicilio principal donde funcione la administración de la Sociedad.

Parágrafo 2º. El Superintendente Bancario también podrá ordenar a realizar directamente la convocatoria de la Asamblea a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos:

La orden de convocar la Asamblea será cumplida por el Representante Legal o por el Revisor Fiscal.

Artículo 25. Convocatoria. La convocatoria para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio se hará, cuando menos, con quince (15) días hábiles de anticipación. Para las demás reuniones bastarán cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de la misma. Para este efecto, los sábados no son días hábiles.

Parágrafo. El aviso de convocatoria lo hará el Presidente de la Sociedad mediante texto que publicará en un diario de amplia circulación nacional, o por mensaje enviado a cada accionista a la dirección que éste tenga registrada en la Sociedad. En el aviso de convocatoria para las reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá, sin que puedan tratarse temas distintos a menos que así lo disponga el setenta por ciento (70%) de las acciones representadas y una vez agotado el orden del día.

Artículo 26. Quórum deliberatorio. La Asamblea General podrá deliberar cuando exista un numero plural de accionistas que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas de la Sociedad. En caso de no conseguirse este quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personas, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez (10) ni después de los treinta (30) días, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.

Artículo 27. Quórum decisorio. Las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por un número plural de accionistas que corresponda a la mayoría absoluta de las acciones representadas, salvo los casos en que la ley o los Estatutos prevean una mayoría calificada.

Artículo 28. Representación de accionistas. Las acciones de la Nación estarán representadas por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Las de los demás accionistas, por el representante legal de la entidad o la persona que se designe en la forma prevista en sus respectivos estatutos.

Parágrafo. Salvo los casos de representación legal, los miembros de la Junta Directiva y los empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la Asamblea General a ningún accionista. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio, ni las de la liquidación.

Artículo 29. Actas de la Asamblea. De lo ocurrido en las reuniones de la Asamblea General se dejará constancia en un libro de actas debidamente registrado. Estas serán firmadas por el Presidente de la Asamblea y su Secretario.

Parágrafo. El Revisor Fiscal enviará la Superintendencia Bancaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la reunión, copia autorizada del acta de la respectiva Asamblea.

Artículo 30. Votos. Cada accionista tendrá derecho y sin restricciones a emitir un número igual de votos al que corresponda a las acciones suscritas y pagadas, según certificación que, para cada reunión, expida previamente el Secretario General.

Artículo 31. Funciones de la Asamblea General. La Asamblea de Accionistas tendrá las siguientes funciones:

CAPITULO VI

JUNTA DIRECTIVA

Artículo 32. Junta Directiva. La Junta Directiva de Finagro estará constituida por:

Parágrafo 1º. El Presidente de Finagro asistirá a las reuniones de la Junta Directiva por derecho propio, con voz pero sin voto.

Parágrafo 2º. Podrán asistir las personas que ocasionalmente invite la Junta Directiva o el Presidente de Finagro, con voz pero sin voto.

Artículo 33. Elección de miembros de la Junta Directiva. El representante principal de los accionistas en la Junta Directiva de Finagro, distinto al Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, será elegido por la Asamblea General de Accionistas por mayoría absoluta, de los votos emitidos por los accionistas distintos de la Nación y de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para períodos de dos (2) años, y podrá ser reelegido para períodos subsiguientes. Por el mismo sistema serán elegidos los dos suplentes de los representantes principales de los accionistas, quienes podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto.

Parágrafo. Los representantes de los accionistas en la Junta Directiva de Finagro serán elegidos de tal forma que ningún accionista tenga más de un representante principal o suplente a la vez.

Artículo 34. Suplentes. Los suplentes reemplazarán a los principales en sus faltas absolutas, temporales o accidentales, con los requisitos previstos en la ley.

Artículo 35. Posesión. Para ejercer el cargo de miembro de la Junta Directiva se deberá tomar posesión del mismo ante la Superintendencia Bancaria, con las formalidades consagradas en la ley.

Artículo 36. Sesiones. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando las necesidades de Finagro lo requieran. La Junta Directiva podrá reunirse en cualquier sitio, sin previa convocatoria, cuando la totalidad de sus miembros principales estuvieren presentes y el motivo de la deliberación tenga que ver con la gestión a ella encomendada.

Artículo 37. Convocatoria. La Junta Directiva podrá ser convocada por ella misma, por el Representante Legal, por el Revisor Fiscal o por dos (2) de sus miembros que actúen como principales.

Artículo 38. Quórum. La Junta Directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. No obstante, las decisiones relacionadas con las funciones definidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 16 del siguiente artículo, requieren el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.

Parágrafo. Cuando la Junta Directiva decida por votación y se presente el caso de empate por segunda vez, se entenderá negado el asunto considerado por la Junta.

Artículo 39. Funciones. Son funciones de la Junta Directiva de Finagro las siguientes:

Parágrafo. La Junta Directiva es un cuerpo colegiado y, en consecuencia, ninguno de sus miembros podrá actuar por separado y en forma individual.

Artículo 40. Actas. Las decisiones de la Junta Directiva se harán constar en Actas aprobadas por la misma, o por miembros que se designen para tal efecto y serán firmadas por el Presidente de la Junta y su Secretario, haciendo constar el nombre de los asistentes y los votos emitidos en cada caso.

CAPITULO VII

PRESIDENTE

Artículo 41. Del Presidente. El Presidente de Finagro será designado de conformidad con lo previsto en la ley. Es el representante legal de la Sociedad y tiene a su cargo la dirección y administración de los negocios sociales.

Parágrafo. El Presidente tendrá tres suplentes nombrados por la Junta Directiva de la entidad, por mayoría absoluta y para períodos de un (1) año, quienes serán elegidos entre los funcionarios de la sociedad y ejercerán la representación legal de Finagro en sus faltas accidentales, temporales o absolutas, en calidad de primero, segundo y tercer suplentes.

Artículo 42. Funciones. El Presidente de Finagro tendrá las siguientes funciones:

Artículo 43. Secretario. Finagro tendrá un Secretario General designado por su Presidente, quien a su vez actuará como secretario de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva.

CAPITULO VIII

REVISORÍA FISCAL

Artículo 44. Revisor Fiscal. La Sociedad tendrá un Revisor Fiscal con un suplente, elegidos por la Asamblea General de Accionistas para un período de dos (2) años, reelegibles indefinidamente y removibles en cualquier tiempo.

Artículo 45. Impedimentos. La persona que ejerza la revisoría fiscal de Finagro deberá tener las calidades y requisitos que exija la ley, pero en todo caso no podrá ser, por sí o por interpuesta persona, accionista de la Sociedad o de sus subordinadas, ni estar ligado por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o ser asociado o tener intereses comunes con el Representante Legal, los directivos, los administradores y demás empleados de la sociedad.

Parágrafo. La revisoría fiscal podrá ser ejercida por firmas de contadores, quienes deberán nombrar a dos (2) contadores públicos para desempeñar los cargos de revisor fiscal principal y suplente, personas éstas a las cuales se les aplica el impedimento de que trata este artículo.

Artículo 46. Funciones de la Revisoría Fiscal. El Revisor Fiscal tendrá las siguientes funciones:

Artículo 47. Otras obligaciones. Además de las funciones anteriores, el revisor fiscal deberá cumplir las siguientes obligaciones:

Artículo 48. Auxiliares. Cuando las circunstancias lo exijan a juicio de la Asamblea General de Accionistas, el Revisor Fiscal podrá tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, que obrarán bajo su dirección y responsabilidad, con la remuneración que fije la misma Asamblea, todo lo cual sin perjuicio de que el revisor fiscal tenga auxiliares y colaboradores contratados y remunerados directamente por él.

Artículo 49. Reserva. El Revisor Fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo, y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos expresamente previstos en la Ley.

Artículo 50. Responsabilidad. El Revisor Fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la Sociedad, a sus accionistas o a terceros por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones. Para efectividad de las sanciones previstas en la ley contra el Revisor Fiscal por el incumplimiento de sus deberes, el Presidente de la Sociedad, los pondrá en conocimiento de la Superintendencia Bancaria o de las autoridades competentes según el caso.

Artículo 51. Facultades. El Revisor Fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva, con voz pero sin voto. En todo momento, podrá inspeccionar los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia, comprobantes de cuentas, libros auxiliares y demás documentos de la Sociedad.

CAPITULO IX

BALANCES, UTILIDADES Y RESERVAS

Artículo 52. Balance mensual. El último día hábil de cada mes la sociedad producirá un balance de prueba, que se someterá a consideración de la Junta Directiva y será remitido a la Superintendencia Bancaria en los términos de ley.

Artículo 53. Balance general. A treinta y uno (31 ) de diciembre de cada año Finagro deberá cortar sus cuentas y producir el inventario y el balance general de sus negocios, a fin de someterlo a la aprobación de la Asamblea de Accionistas, previo concepto favorable de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 54. Documentos y anexos. El balance general de cada ejercicio deberá estar acompañado de los siguientes documentos:

Artículo 55. Informaciones. Se anexarán al balance y a la cuenta de resultados las siguientes informaciones:

Artículo 56. Estado de resultados. Al final de cada ejercicio Finagro producirá el estado de resultados. Para determinar la situación definitiva de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio, será necesario que se hayan apropiado plenamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social.

Artículo 57. Derecho de inspección. Los documentos indicados en los artículos anteriores junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración, durante los quince (15) días hábiles que preceden a la reunión de la Asamblea General de Accionistas, en que hayan de considerarse las cuentas del ejercicio.

Artículo 58. Dividendos. El pago de dividendos se hará en dinero efectivo en las épocas que acuerde la Asamblea General al decretarlo, y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma Sociedad, si así lo dispone la Asamblea con el voto favorable del ochenta por ciento (80%) de las acciones representadas en la reunión. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse acciones para pago de dividendos, a los accionistas que así lo acepten.

Artículo 59. Pasivo externo. Las sumas debidas por concepto de dividendos a los accionistas, formarán parte del pasivo externo de la Sociedad y deberán abonarse dentro del año siguiente a la fecha en que se decrete. La Sociedad podrá compensarlos con las sumas exigibles que los accionistas le adeuden.

Artículo 60. Pago de dividendos. La Sociedad pagará los dividendos en la forma que apruebe la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 61. Fondo Agropecuario de Garantías. El Fondo Agropecuario de Garantías contará, además de los recursos señalados por la ley, con no menos del 25%, de las utilidades brutas que en cada ejercicio anual liquide Finagro. El porcentaje ser definido anualmente por la Junta Directiva.

Artículo 62. Reserva legal. La Sociedad constituirá una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formado por el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento (50%) mencionado, la Sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento (10%) de utilidades líquidas pero si disminuye, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento (10%) de tales utilidades, hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado.

Artículo 63. Reservas ocasionales. Las reservas ocasionales que ordene la Asamblea General sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se efectúen, y la misma Asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirla cuando se haga necesario.

Artículo 64. Absorción de pérdidas. Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hubieren sido destinadas especialmente para ello y, en su defecto, con la reserva legal. Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin las utilidades no distribuidas y, si fuere el caso, con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 65. Aprobación del balance general. La aprobación del Balance General implica la aprobación de las cuentas del respectivo ejercicio y también su fenecimiento.

Artículo 66. Publicación del balance general. El balance general de cada ejercicio, una vez aprobado. por la Asamblea de Accionistas y previa autorización de la Superintendencia Bancaria, será publicado en un diario de circulación nacional.

CAPITULO X

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 67. Causales. La Sociedad se disolverá por alguna de las siguientes causales:

Artículo 68. Liquidación. Disuelta la Sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a ese fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, harán responsables frente a la Sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al Liquidador y al Revisor Fiscal que no se hubiesen opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse con la expresión "en liquidación" y los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.

Artículo 69. Procedimiento. Durante el período de liquidación la Asamblea General de Accionistas sesionará en reuniones ordinarias o extraordinarias, en la forma prevista en estos Estatutos y en las leyes, para adoptar todas las decisiones compatibles con el estado de liquidación. La Junta Directiva seguirá reuniéndose como un organismo colaborador.

CAPITULO XI

CLÁUSULA COMPROMISORIA

Artículo 70. Cláusula compromisoria. Las diferencias que ocurran entre los accionistas y la Sociedad, con ocasión de la formación del contrato social, durante su ejecución o en su etapa de disolución o liquidación, se someterán a decisión de un árbitro designado por las partes. El árbitro fallará en derecho y tendrá su sede en el domicilio principal de la Sociedad. En lo no previsto en estos Estatutos, se aplicarán las normas sobre arbitramento contenidas en el Decreto 2279 de 1989 y demás normas concordantes y pertinentes.

Parágrafo. Las notificaciones a los accionistas se harán en la dirección que aparezca en el libro de registro de accionistas.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 71. Responsabilidades. La aprobación de los estados financieros de Finagro por la Asamblea General de Accionistas no exonera de responsabilidad a los administradores y funcionarios directivos, revisores fiscales y contadores que hayan desempeñado dichos cargos durante el ejercicio respectivo.

Artículo 72. Régimen de personal. Los empleados de Finagro son empleados particulares, excepto aquellos que tengan naturaleza distinta en virtud de la ley. Las relaciones laborales de los empleados particulares de Finagro se regirán por las disposiciones del Derecho Laboral Privado.

ARTÍCULO 2º. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Decreto número 26 del 8 de enero de 1991, el Decreto 2030 del 20 de agosto de 1991, el Decreto número 1200 del 25 de junio de 1993, el Decreto 2331 del 24 de noviembre de 1993, y el Decreto 932 del 9 de mayo de 1994 por los cuales se aprobaron los estatutos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C, a 31 de mayo de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Antonio Hernández Gamarra.

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