Por el cual se adiciona el marcado con el número 744 del corriente año

Rango Decreto
Publicación 1916-05-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Además de las franquicias de que trata el Decreto 744 del 29 de abril último, gozarán de franquicia telegráfica para asuntos oficiales:

Hasta por treinta palabras:

Los Telegrafistas

Los Administradores de Correos

El Cajero de la Administración General de Correos, para los despachos que dirija sobre giros postales, inversión y remesas de fondos.

Hasta por veinticinco palabras:

Los Presidentes de las Cámaras de Comercio.

Hasta por veinte palabras:

El Juez de Rentas del Pacífico

La Comisión de Ingenieros encargada de estudiar la canalización del río Magdalena.

Hasta por quince palabras:

Los Celadores de las Salinas Marítimas.

Artículo 2º. Podrán dirigir telegramas oficiales, concisamente los Comandantes de Cuerpos de Zapadores, y de Policía de Fronteras; los Comandantes de Compañía, Batallón, Regimiento, Brigada y Divisiones del Ejército de la República, para comunicar semanalmente al Ministerio de Guerra la situación de sus unidades, y los Comandantes de comisiones militares con tropas, para comunicar este mismo informe y el que deban rendir sobre la marcha de sus comisiones.
Artículo 3º. Con la extensión que sea necesaria podrán dirigir telegramas, el Telegrafista de Buenaventura para acusar recibo de los cablegramas o tratar asuntos de este servicio, y los del Socorro, Ocaña, Magangué, Calamar, Cartago, Neiva y Popayán, y los Inspectores de zona, para dar informe a la Administración del ramo, de la marcha del servicio nocturno e indicar las novedades que ocurran. Quedan así mismo autorizados los telegrafistas para dirigir telegramas con informes que le sean pedidos por la Administración General del ramo con la extensión que sea también necesaria.
Artículo 4º. Aumentase a doscientas palabras la franquicia telegráfica al Administrador General de Telégrafos, empleado que queda autorizado para tratar asuntos urgentes del servicio y para conferenciar con las oficinas de su Dependencia, cuando sea necesario.
Artículo 5º. Se aceptarán como oficiales los telegramas que dirijan los Ministros del Despacho Ejecutivo, cuando así sean calificados por ellos, haciéndolo constar en el encabezamiento.
Artículo 6º. Quedan vigentes las franquicias telegráficas concedidas a entidades o particulares en virtud de ley o de contratos celebrados con el Gobierno, con las limitaciones que se hayan señalado.

Comuníquese y Cúmplase

Dado en Bogotá a 20 de mayo de 1916

JOSE VICENTE CONCHA- El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.

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