Por el cual se reforma el número 565 de 1917
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que debido a la lentitud con que se han presentado al cambio las monedas antiguas de plata de que trata la Ley 55 de 1916, no ha sido posible efectuar ninguna liquidación de las utilidades que deben ingresar a los fondos comunes;
- 2° Que la situación del Tesoro exige el ingreso a las arcas nacionales de todo recurso que la ley haya autorizado, para atender del mejor modo posible a apremiantes necesidades del servicio público; y
- 3° Que demorará mucho el ingreso al Tesoro de las utilidades de las reacuñaciones que se efectúan en la Casa de Moneda de Medellín, si ha de esperarse a la liquidación definitiva del contrato celebrado por la Junta con el Gobierno del Departamento de Antioquia,
decreta:
Artículo 1° La Junta de Conversión hará entregas parciales a la Tesorería General de la República de las cantidades en que aproximadamente se calculen las utilidades en las acuñaciones de plata que ha hecho y en lo sucesivo haga la Casa de Moneda de Medellín, de acuerdo con el contrato de 10 de mayo de 1917. Al terminarse el cumplimiento del contrato, se hará la liquidación definitiva y la Junta entregará el saldo que corresponda al Tesoro Nacional, de acuerdo con la Ley 65 de 1916.
Artículo 2° Queda en estos términos reformado el artículo 8° del Decreto 565 de 1917.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de junio de 1918.
JOSE VICENTE CONCHA ---El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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