Por el cual se adiciona el Decreto -bis de 3 de octubre de 1952

Rango Decreto
Publicación 1955-04-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y

Que es necesario proveer a la pronta decisión de las diferencias sobre reconocimiento y pago de mejoras en los predios rurales, con el fin de cimentar la paz social del país,

decreta:

Artículo 1° El Jefe del Departamento Nacional de Asuntos Campesinos del Ministerio del Trabajo, los Inspectores Seccionales, Nacionales, Auxiliares y de Asuntos Campesinos del mismo Ministerio, continuarán desempeñando las funciones de conciliadores de las diferencias que se susciten respecto del reconocimiento y pago de mejoras entre los propietarios de predios rurales y sus ocupantes, arrendatarios, aparceros, colonos y similares, para lo cual el funcionario hará la citación correspondiente, de oficio o a petición de parte, señalando fecha y hora para la audiencia de conciliación.

Llegados el día y hora señalados, el funcionario interrogará previamente a las partes acerca de los hechos constitutivos de tales diferencias, y cuando tenga un juicio formado sobre ellos, las invitará a un arreglo, pudiendo proponer fórmulas al efecto. De todo lo ocurrido dejará constancia en un acta que suscribirán las partes, el funcionario y su Secretario.

Si se llegare a un acuerdo, se levantará un acta en tal sentido, que tendrá fuerza de cosa juzgada, y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del término estipulado. En caso de incumplimiento, la copia auténtica del acta prestará mérito ejecutivo ante la Justicia del Trabajo.

Artículo 2° Si no hubiere acuerdo, el funcionario levantará un acta en que declare terminado el intento conciliatorio, y a continuación deberán expresar las partes y el funcionario, en la misma diligencia, cuál es la solución que a su juicio deba darse a la diferencia. Hecho esto, el funcionario enviará el expediente original al Ministerio del Trabajo, a Bogotá.
Artículo 3° Créase con sede en Bogotá y dependiente del Ministerio del Trabajo una Comisión de Arbitraje Agrario obligatorio, de carácter permanente, compuesta de tres miembros, que tendrá a su cargo el conocimiento y decisión en derecho de las diferencias de que trata el artículo 1° del presente Decreto, que no hayan sido solucionadas por medio de la conciliación.
Artículo 4° La Comisión de Arbitraje Agrario de que trata el presente Decreto, se sujetará en cuanto a quórum, facultades, decisión, término para fallar y notificación a lo dispuesto por los artículos 456, 457, 458, 459 y 460 del Código Sustantivo del Trabajo. El término para fallar se contará desde el día de la llegada del expediente a la Comisión.
Artículo 5° El fallo proferido por la Comisión de Arbitraje Agrario obligatorio pondrá fin al conflicto, tendrá el valor de cosa juzgada, estará revestido de la protección que la ley otorga al arbitraje, y contra él sólo cabrá el recurso de homologación para ante el Tribunal Supremo del Trabajo en la forma y términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948).

El cumplimiento del fallo arbitral se llevará a efecto dentro del término que él mismo señale. En caso de incumplimiento, la copia auténtica de él prestará mérito ejecutivo ante la Justicia del Trabajo.

Artículo 6° La Comisión de Arbitraje Agrario estará integrada por los Jefes de los Departamentos Nacionales del Trabajo, de Asuntos Campesinos y de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo.

Será Secretario de la Comisión el Secretario del Departamento Nacional de Asuntos Campesinos del mismo Ministerio.

Artículo 7° Las disposiciones del presente Decreto no impiden que mientras actúan los funcionarios de que aquí se trata, la Policía evite las vías de hecho.
Artículo 8° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de marzo de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Agricultura,

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío Núñez.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante, Rubén Piedrahita A.

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