por el cual se reglamentan los paragrafos 2º y 3º del artículo 33 del Decreto legislativo número 3398 del 24 de diciembre de 1965
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y el parágrafo 2º del artículo 33 del Decreto Legislativo 3398 del 24 de diciembre de 1965
DECRETA:
Artículo 1º. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por la expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Tales armas no pierden su carácter por el hecho de que momentáneamente no funcionen por falta o daño de uno o varios de sus elementos.
Artículo 2º. Se consideran armas de fuego de defensa personal las pistolas semiautomáticas y revólveres cuyos calibres no pasen de 9.652 mm con longitud del cañón no mayor de 15.24 centímetros (6 pulgadas), y con un proveedor de capacidad no mayor de 9 cartuchos para las primeras.
Artículo 3º. Se consideran armas de fuego para deporte:
- a) Las escopetas cuyo cañón no sea inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas)
- b) Las armas empleadas en competencias nacionales o internacionales de tiro, debidamente registradas y autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares, conforme a la reglamentación respectiva;
- c) Las armas a que se refiere este artículo solo podrán portarse en actividades de caza o de tiro deportivo.
Artículo 4º. Las armas de fuego no contempladas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, así como sus correspondientes municiones y accesorios, se consideraran de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Parágrafo 1º. Igualmente, se consideran armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, las siguientes:
- a) Por destinación, todas aquellas a que se refieren los artículos 2º y 3º y que se hagan parte en la fecha, o que se incluyan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, en las dotaciones oficiales de las diferentes Fuerzas y Cuerpos Armados de la República;
- b) Las granadas explosivas y de gas, de todo tipo, de dotación oficial u otras de similares características.
Artículo 5º. Los particulares solo podrán portar armas de fuego no consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas y sus municiones, mediante el lleno de los requisitos exigidos por el Ministerio de Defensa Nacional y previa expedición del respectivo salvoconducto por las autoridades militares legalmente autorizadas.
Artículo 6º. Será potestativo del Ministerio de Defensa Nacional amparar, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, las armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas con destinación exclusiva a coleccionistas, asociaciones deportivas y de cazadores y organizaciones de la Defensa Civil, mediante el lleno de los requisitos exigidos para tal fin.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de abril de 1966
GUILLERMO LEON VALENCIA
General Gabriel Rebéiz Pizarro, Ministro de Defensa Nacional
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