Por el cual se interviene la actividad de las Corporacioes de Ahorro y Vivienda

Rango Decreto
Publicación 1981-04-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en usode susatribuciones legales y en especial de las que le confiere el literal i) del artículo 63 del Acto legislativo número 1 de 1979,

DECRETA:

Artículo primero.Entiéndase por financiación de industrias productoras de materiales de construcción los créditos otorgados para aumentar la capacidad instalada, bien sea en nuevas industrias o en ensanches de las ya existentes.
Artículo segundo. El monto total de las colocaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, deberá estar representada en la siguiente forma:

Parágrafo primero.El porcentaje de que trata el literal a) de este artículo, estará distribuido en la siguiente forma:

Parágrafo segundo. Cuando el precio de venta de la vivienda cuya construcción se va a financiar sea igual o inferior a 5.000 Upac los préstamos que otorguen las Corporaciones para desarrollar las obras de urbanización correspondientes se acreditarán para los efectos previstos en el parágrafo anterior.

Articulo tercero. Las colocaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda se ajustaran a los porcentajes de que trata el artículo anterior a más tardar el 30 de junio de 1981.
Artículo cuarto. Cuando una Corporación de Ahorro y Vivienda refleje en su balance mensual defectos en el porcentaje que debe mantener en préstamos con destino a la financiación de las industrias productoras de materiales de construcción, quedara obligada a suplir dicho defecto en el mes siguiente, mediante la inversión en titulo de FAVI de valor constante con un interés del 7%.
Artículo quinto.La redención de los títulos FAVI de que trata el artículo anterior se hará en la medida en que las Corporaciones disminuyan su defecto con relación a su cartera.
Artículo sexto.Los préstamos que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda a las industrias productoras de materiales de construcción podrán ser respaldadas con cualquier clase de garantía real.
Articulo séptimo. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que presenten defectos en la inversión supletoria de que trata el artículo 4º del presente Decreto, serán sancionadas por el Superintendente Bancario con multa de 2.5%, mensual sobre el valor del defecto.
Artículo octavo. La Superintendencia Bancaria ejercerá control mensual sobre el cumplimiento de los porcentajes de colocación de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda señalados en el artículo 28 del presente Decreto.
Artículo noveno.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición; adiciona el artículo 6º del Decreto 664 de 1979; deroga el artículo 4º del Decreto 1412 de 1979 y los artículos 1º, 5º y 6º del Decreto 1298 de 1980.

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá. D. E., a 3 de abril de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Eduardo Wiesner Durán.

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