Orgánico del impuesto de papel sellado y timbre nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 1º de la Ley 126 de 1914,
DECRETA:
CAPITULO 1º-Del impuesto de papel sellado.
Artículo 1º. El impuesto de papel sellado se cobrará de la manera y en los términos que expresa el presente Capítulo.
Artículo 2º. Habrá una sola clase de papel sellado, de valor de veinte centavos.
Artículo 3º. Se extenderán en papel sellado los actos y documentos que se expresan en seguida:
- 1º Los memoriales, escritos y peticiones que se dirijan o presenten a cualquier funcionario, autoridad o corporación públicos, ya sean de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios.
- 2º Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias o certificaciones que se deban usar judicial u oficialmente, o que aun sin tal destino se deban expedir por alguna autoridad, funcionario, empleado o corporación públicos en favor o a solicitud de particulares.
- 3º Toda libranza, vale, pagaré u obligación, carta de pago o documento privado de deber que se otorgue por particulares en el territorio de la República.
- 4º Todo pagaré, obligación o instrumento de deber que los individuos o corporaciones particulares residentes en el territorio de la República otorguen a favor del Tesoro Nacional o de los seccionales y municipales.
- 5º Los protocolos de los Notarios y las copias que éstos expidan de los actos o documentos que se otorguen ante ello.
- 6º Los Títulos de concesión de tierras baldías.
- 7º Los Títulos de pensión civil o militar pagadera del Tesoro.
- 8º Toda clase de actuaciones y diligencias judiciales o administrativas en negocios civiles.
- 9º Los escritos y diligencias judiciales en los sumarios y juicios criminales que se sigan ante los Tribunales y Juzgados de la República a virtud de acusación particular, menos en lo que corresponda intervenir al Ministerio Público.
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- Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios.
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- Todas las resoluciones administrativas que dicten los empleados o corporaciones públicos a petición de particulares.
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- Los documentos privados sobre contratos, fianzas y toda clase de transacciones.
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- Los testamentos cerrados y la cubierta que los contenga.
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- Los contratos que se celebren con el Gobierno Nacional o con los seccionales y municipales, aunque no sean de valor determinado.
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- Los poderes que por memorial se otorguen en la República para asuntos administrativos o judiciales, la sustitución y la revocatoria de ellos.
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- Las solicitudes o memoriales que se presenten al Congreso o a cualquiera corporación, autoridad o funcionario públicos, cuando tengan por objeto obtener una condonación, exención o privilegio de cualquier clase que sea.
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- Las patentes de privilegios y las de propiedad de producciones literarias o artísticas que expida el Gobierno de la República.
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- Las patentes de navegación fluvial o marítima que expida el mismo Gobierno.
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- Los certificados de estudios que expidan los establecimientos públicos profesionales.
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- Las cartas de naturalización de extranjeros.
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- Las licencias que se concedan para la explotación de los bosques nacionales.
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- Las denuncias y títulos de minas y los títulos de privilegios exclusivos.
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- Las boletas o certificados de exención del servicio militar expedidos a favor de individuos que no hayan presentado el reemplazo que exija la ley.
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- Los memoriales telegráficos.
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- Cada uno de los testimonios o certificados del estado civil que expidan las autoridades eclesiásticas.
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- La cesión o traspaso de toda libranza, vale, pagaré u obligación, carta de pago o documento privado de deber otorgados en el territorio de la República.
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- Toda clase de escritos, actuaciones, autos ejecutivos o de desistimiento, sentencias, salvamento de voto, copias de diligencias de remate y de diligencias judiciales o administrativas en negocios civiles.
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- Los avalúos que se practiquen privadamente por orden judicial o administrativa cuando no sean decretados en juicio.
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- Las donaciones de cualquier valor.
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- Los certificados o registros de marca de fábrica o de comercio que expida el Gobierno de la República.
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- Las reclamaciones sobre suministros, empréstitos y expropiaciones.
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- Las reclamaciones y recursos acerca de impuestos o contribuciones nacionales, departamentales o municipales.
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- Las traducciones oficiales que hayan de servir a los particulares.
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- Los actos, documentos o diligencias que deban usarse administrativa o judicialmente, no clasificados ni exceptuados de una manera especial.
Artículo 4º. No será obligatorio extender en papel sellado los actos, documentos y diligencias siguientes:
- 1º Las representaciones que dirijan o documentos que otorguen en campaña los individuos de la fuerza pública.
- 2º Los recibos o cartas de pago que se expidan entre sí las Oficinas de Hacienda.
- 3º Los recibos que a favor de las mismas Oficinas otorguen los particulares o empleados, cualquiera que sea la cuantía de aquéllos.
- 4º Las representaciones que hagan los empleados públicos en asuntos del servicio público.
- 5º Las diligencias que practiquen los empleados investidos de jurisdicción coactiva para el cobro de las sumas que se deban a las rentas o contribuciones de su cargo, siendo entendido que en la tasación de costas se cargará el valor de cada hoja de papel común de que se haya hecho uso como si fuera sellado.
- 6º Las solicitudes que se hagan por los empleados de manejo a las autoridades o corporaciones públicas, y las certificaciones o documentos que éstas expidan a favor de aquéllos, cuando unas y otros tengan por objeto contestar glosas o reparos.
- 7º Los poderes o memoriales que se presenten en los juicios referentes a asuntos de Policía correccional o a materia criminal en que se deba proceder de oficio.
- 8º Los memoriales que se dirijan y las diligencias que se practiquen en negocios eleccionarios, criminales, de Policía correccional, de fraude a las rentas públicas, y en general, todas aquellas actuaciones que tengan por objeto la imposición de alguna pena de oficio, inclusive los juicios por calumnia e injuria.
- 9º Los testimonios de escrituras, copias, certificaciones y cualesquiera otros documentos que se expidan por funcionarios públicos para que obren en asuntos en que tengan interés la Nación, los Departamentos o los Municipios.
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- Toda clase de documentos relativos a asuntos o negocios en que tengan interés los Departamentos, los Municipios y los establecimientos oficiales de educación, caridad y beneficencia, en lo que a ellos corresponda intervenir o sea exclusivamente a su favor.
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- Los documentos, actos, providencias o diligencias de cualquiera especie para los cuales esté admitido el uso del papel común por los Códigos Civil y Judicial o por leyes vigentes.
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- Los testamentos privilegiados de que tratan los artículos 1103, 1105 y 1111 del Código Civil.
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- Las informaciones que se practiquen y solicitudes que se dirijan por los individuos nombrados para servir un empleo obligatorio con el objeto de excusarse de él.
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- Las cuentas que deban rendir los Síndicos y los depositarios judiciales de los asuntos que administren.
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- Las excusas y renuncias para servir puestos públicos, y las diligencias de posesión de los empleados.
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- Las copias y documentos que tengan por objeto justificar las denuncias contra los empleados o funcionarios públicos, en materias en que se deba proceder de oficio.
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- Las denuncias que se den en materia criminal o de Policía, a menos que el denunciante se presente con el carácter de acusador particular.
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- Las certificaciones de supervivencia de los individuos que gocen pensión pagadera del Tesoro Nacional, cuando la pensión mensual no exceda de quince pesos.
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- Los libros que se llevan en las Oficinas de Registro de instrumentos públicos, y los de actas del estado civil de las personas.
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- Toda libranza girada por una Oficina pública a favor de individuos o corporaciones particulares.
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- Las pólizas de seguros de cualquier clase que sean.
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- Las cuentas y nóminas que se presenten para su cobro a las Oficinas públicas, y las órdenes de pago que ellas expidan.
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- Las cuentas de cobro, nóminas u órdenes de pago por jornales de presos o detenidos, y de individuos contratados para trabajar en obras públicas, y las cuentas de material y materias primas para los establecimientos de castigo, siempre que no procedan de contrato.
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- Las quejas que eleven por escrito los sindicados detenidos en las cárceles, o los reos que se hallen en los establecimientos de castigo, y las solicitudes que hagan sobre rebaja de pena o sobre la manera como han de cumplirla.
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- Los actos y contratos que hayan de cursar ante los Notarios de los Lazaretos, y los memoriales telegráficos transmitidos a las Oficinas públicas por los enfermos aislados en dichos establecimientos para efectos legales o administrativos.
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- Los certificados que expidan los empleados consulares y Agentes Diplomáticos de la República en el Exterior.
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- Las escrituras y poderes otorgados en el Exterior.
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- Los originales de avisos judiciales que se envíen para su publicación a la imprenta y los impresos que deban fijarse en la Oficina respectiva.
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- Los despachos y letras militares y las copias que de ellos se expidan.
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- Los pasaportes expedidos a los militares.
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- Las matrículas que se extiendan en los establecimientos de educación públicos y privados.
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- Los títulos de idoneidad o profesionales que concedan dichos establecimientos.
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- Las diligencias de autenticación de firmas y de documentos o publicaciones oficiales, actos o expedientes, que autoricen empleados o funcionarios públicos.
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- Las cartas de crédito, letras de cambio, giradas sobre plazas del país o del Exterior, cheques, acciones en compañías o sociedades mercantiles, depósitos a la orden o a término en los Bancos, consignaciones, recibos, cancelaciones en cuentas de cobro, facturas o pagarés.
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- Las cesiones o traspasos que no sean de documentos privados.
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- Las facturas, conocimientos, sobordos y manifiestos, y las boletas de remesa o cartas de porte para transporte de carga.
Artículo 5º. Ningún documento o escrito que deba estar extendido en papel sellado será admitido por ningún empleado, funcionario o corporación públicos cuando carezca de tal requisito, salvo el caso de habilitación.
Artículo 6º. Ningún empleado, funcionario o corporación públicos puede extender actos, diligencias o documentos en papel común cuando deban ir en papel sellado, salvo el caso de habilitación.
Artículo 7º. Los documentos que se presenten en juicio podrán ser tachados por la parte contraria, al darle traslado de ellos, si no estuvieren en papel sellado; y en este caso no serán estimados como prueba.
Exceptúense de lo dispuesto en este artículo los testamentos nuncupativos y los cerrados y sus cubiertas, que cuando estuvieren extendidos en papel común pagarán diez pesos por cada una de las hojas de papel que compongan el testamento y la cubierta.
Artículo 8º. El papel sellado tendrá treinta y dos centímetros de largo y veintidós de ancho; llevará en el sello el escudo de armas de la Nación y su valor de veinte centavos expresado en letras; además, será fabricado especialmente y de modo que en el centro aparezcan en marcas de agua el escudo nacional, rodeado de la inscripción República de Colombia, y contengan las marcas de agua y contraseñas necesarias para evitar falsificaciones.
Artículo 9º. El papel sellado será de buena calidad. Llevará de cada lado una línea longitudinal para formar del lado izquierdo un margen de tres centímetros y del lado derecho uno de dos centímetros. Entre las dos líneas longitudinales tendrá líneas transversales para la escritura, distantes una de otra ocho milímetros, dejando arriba y abajo, esto es, antes de la primera línea transversal y después de la última, un espacio en blanco de dos centímetros.
Artículo 10. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 115 de 1914, el papel sellado no tiene período fijo para su circulación y empleo.
Artículo 11. La escritura, en toda clase de documentos en papel sellado, no deberá extenderse en ningún caso a las márgenes y espacios, ni al sello del papel, y las líneas de la escritura no podrán estar separadas por menos de ocho milímetros.
Artículo 12. La escritura de documentos en papel habilitado, o en papel común que deba llevar estampilla de habilitación, se ajustará a las prescripciones para la escritura en papel sellado, y en caso alguno podrá el espacio escrito exceder el límite legalmente permitido.
Artículo 13. Cuando llegue a faltar papel sellado en alguna Oficina de Expendio, se usará papel habilitado para los actos, actuaciones, documentos, y diligencias en que deba emplearse aquél. La habilitación se hará por medio de una nota firmada, con expresión del año, mes y día, que pondrá el respectivo Expendedor en una hoja de papel común, nota en la cual se hará constar la falta. A cada hoja así habilitada se adherirá una estampilla de veinte centavos.
Artículo 14. El Expendedor cobrará a los interesados el impuesto del papel habilitado y adherirá la estampilla correspondiente, la que anulará poniendo al efecto la nota del caso.
Artículo 15. No se admitirá por las autoridades, corporaciones o funcionarios públicos papel habilitado que no esté provisto de la respectiva estampilla de veinte centavos, salvo el caso de que tampoco haya estampillas en la Oficina de expendio, lo cual hará constar el Jefe de ella en la nota a que se refiere el artículo 13. En este caso sólo se podrá hacer uso del papel habilitado el día de la habilitación y en el Municipio respectivo.
Artículo 16. Cuando algún memorial de los que por telégrafo dirigen los particulares a los empleados, funcionarios y corporaciones públicos, ocupare una llana o más del papel sellado en que esté escrito, el respectivo interesado deberá adherirle una estampilla de veinte centavos, en sustitución del papel sellado que se necesite para la resolución que haya de dictarse o respuesta que haya de darse, y lo hará constar en el texto.
CAPITULO 2º-Del impuesto de timbre.
Artículo 17. Habrá estampillas de valor de medio, uno, dos, cuatro, cinco, diez, veinte, veinticinco, cuarenta y cincuenta centavos, y de uno, dos, cuatro, cinco, diez y veinte pesos.
Artículo 18. Llevarán estampillas por valor de dos centavos, los actos documentos y diligencias que a continuación se expresan:
- 1º El original del aviso que se entrega en una imprenta, litografía u otro establecimiento para su publicación en cualquier forma.
- 2º Todo conocimiento de embarque o recibo de carga que deba ser transportada por vía terrestre en ferrocarriles o en cualquiera otra clase de vehículos.
- 3º Cada hoja de las sentencias que dicten los Tribunales y los Juzgados de la República, si el asunto en su acción principal vale más de diez pesos sin pasar de cincuenta.
Artículo 19. Llevarán estampillas por valor de cuatro centavos, los actos, documentos y diligencias que a continuación se expresan:
- 1º Las cartas de crédito.
- 2º Las cesiones o traspasos de documentos no privados.
- 3º Los cheques que se giren en el país a cargo de los Bancos o establecimientos bancarios.
- 4º Los recibos o cancelaciones en cuenta de cobro, facturas, pagarés, comprobantes de consignaciones y depósitos, cheques o letras de cambio giradas en el Exterior, y en toda clase de documentos que den derecho a percibir sumas de dinero o de especies estimables en dinero.
- 5º Cada hoja de las sentencias que dicten los Tribunales y los Juzgados de la República, si el asunto en su acción principal excede de cincuenta pesos o no se pudiere fijar su valor, como en los casos de interdicción judicial.
- 6º Cada uno de los testimonios o certificados sobre el estado civil de las personas que expidan las autoridades civiles o eclesiásticas.
Artículo 20. Llevarán estampillas por valor de diez centavos, los actos, documentos y diligencias que a continuación se expresan:
- 1º Las cesiones o traspasos de documentos privados.
- 2º Cada hoja de los conocimientos de embarque para transportes fluviales a cualquier lugar del país.
- 3º Los escritos de demanda en juicios de menor cuantía.
- 4º Cada hoja de los libros mayores o de cuentas corrientes de los Bancos, sociedades comerciales de cualquier clase, Compañías de seguros, de transportes e industriales, y en general, de los de comerciantes o negociantes en cualquier ramo.
- 5º Cada hoja de los libros de matrículas que deben llevar los establecimientos de educación profesional, públicos o privados.
- 6º Las órdenes de pago a favor de pensionados, cuando la pensión no exceda de quince pesos.
Artículo 21. Llevarán estampillas por valor de veinte centavos, los actos, documentos y diligencias que a continuación se expresan:
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