Orgánico del impuesto de papel sellado y timbre nacional

Rango Decreto
Publicación 1915-05-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 1º de la Ley 126 de 1914,

DECRETA:

CAPITULO 1º-Del impuesto de papel sellado.

Artículo 1º. El impuesto de papel sellado se cobrará de la manera y en los términos que expresa el presente Capítulo.
Artículo 2º. Habrá una sola clase de papel sellado, de valor de veinte centavos.
Artículo 3º. Se extenderán en papel sellado los actos y documentos que se expresan en seguida:
Artículo 4º. No será obligatorio extender en papel sellado los actos, documentos y diligencias siguientes:
Artículo 5º. Ningún documento o escrito que deba estar extendido en papel sellado será admitido por ningún empleado, funcionario o corporación públicos cuando carezca de tal requisito, salvo el caso de habilitación.
Artículo 6º. Ningún empleado, funcionario o corporación públicos puede extender actos, diligencias o documentos en papel común cuando deban ir en papel sellado, salvo el caso de habilitación.
Artículo 7º. Los documentos que se presenten en juicio podrán ser tachados por la parte contraria, al darle traslado de ellos, si no estuvieren en papel sellado; y en este caso no serán estimados como prueba.

Exceptúense de lo dispuesto en este artículo los testamentos nuncupativos y los cerrados y sus cubiertas, que cuando estuvieren extendidos en papel común pagarán diez pesos por cada una de las hojas de papel que compongan el testamento y la cubierta.

Artículo 8º. El papel sellado tendrá treinta y dos centímetros de largo y veintidós de ancho; llevará en el sello el escudo de armas de la Nación y su valor de veinte centavos expresado en letras; además, será fabricado especialmente y de modo que en el centro aparezcan en marcas de agua el escudo nacional, rodeado de la inscripción República de Colombia, y contengan las marcas de agua y contraseñas necesarias para evitar falsificaciones.
Artículo 9º. El papel sellado será de buena calidad. Llevará de cada lado una línea longitudinal para formar del lado izquierdo un margen de tres centímetros y del lado derecho uno de dos centímetros. Entre las dos líneas longitudinales tendrá líneas transversales para la escritura, distantes una de otra ocho milímetros, dejando arriba y abajo, esto es, antes de la primera línea transversal y después de la última, un espacio en blanco de dos centímetros.
Artículo 10. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 115 de 1914, el papel sellado no tiene período fijo para su circulación y empleo.
Artículo 11. La escritura, en toda clase de documentos en papel sellado, no deberá extenderse en ningún caso a las márgenes y espacios, ni al sello del papel, y las líneas de la escritura no podrán estar separadas por menos de ocho milímetros.
Artículo 12. La escritura de documentos en papel habilitado, o en papel común que deba llevar estampilla de habilitación, se ajustará a las prescripciones para la escritura en papel sellado, y en caso alguno podrá el espacio escrito exceder el límite legalmente permitido.
Artículo 13. Cuando llegue a faltar papel sellado en alguna Oficina de Expendio, se usará papel habilitado para los actos, actuaciones, documentos, y diligencias en que deba emplearse aquél. La habilitación se hará por medio de una nota firmada, con expresión del año, mes y día, que pondrá el respectivo Expendedor en una hoja de papel común, nota en la cual se hará constar la falta. A cada hoja así habilitada se adherirá una estampilla de veinte centavos.
Artículo 14. El Expendedor cobrará a los interesados el impuesto del papel habilitado y adherirá la estampilla correspondiente, la que anulará poniendo al efecto la nota del caso.
Artículo 15. No se admitirá por las autoridades, corporaciones o funcionarios públicos papel habilitado que no esté provisto de la respectiva estampilla de veinte centavos, salvo el caso de que tampoco haya estampillas en la Oficina de expendio, lo cual hará constar el Jefe de ella en la nota a que se refiere el artículo 13. En este caso sólo se podrá hacer uso del papel habilitado el día de la habilitación y en el Municipio respectivo.
Artículo 16. Cuando algún memorial de los que por telégrafo dirigen los particulares a los empleados, funcionarios y corporaciones públicos, ocupare una llana o más del papel sellado en que esté escrito, el respectivo interesado deberá adherirle una estampilla de veinte centavos, en sustitución del papel sellado que se necesite para la resolución que haya de dictarse o respuesta que haya de darse, y lo hará constar en el texto.

CAPITULO 2º-Del impuesto de timbre.

Artículo 17. Habrá estampillas de valor de medio, uno, dos, cuatro, cinco, diez, veinte, veinticinco, cuarenta y cincuenta centavos, y de uno, dos, cuatro, cinco, diez y veinte pesos.
Artículo 18. Llevarán estampillas por valor de dos centavos, los actos documentos y diligencias que a continuación se expresan:
Artículo 19. Llevarán estampillas por valor de cuatro centavos, los actos, documentos y diligencias que a continuación se expresan:
Artículo 20. Llevarán estampillas por valor de diez centavos, los actos, documentos y diligencias que a continuación se expresan:
Artículo 21. Llevarán estampillas por valor de veinte centavos, los actos, documentos y diligencias que a continuación se expresan:

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