Por el cual se dictan unas disposiciones sobre visación de papeles de embarque
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que a fin de obtener la unidad en la formación de la estadística de exportación a Colombia, es conveniente que los embarcadores para este país presenten las facturas y conocimientos al Cónsul de la ciudad o puerto de origen de la mercancía,
DECRETA:
Artículo 1° Las facturas consulares, los conocimientos de embarque, los certificados de sanidad de las conservas o los de pureza de vinos y licores, tendrán que certificarse necesariamente por el Cónsul de origen de la mercancía.
Si en la ciudad de donde salga la mercancía no hubiere Cónsul colombiano, los papeles citados en este artículo los certificará el Cónsul del puerto de embarque.
Artículo 2° Los Cónsules acreditados en puertos de donde zarpen vapores para Colombia no certificarán los transbordos si los papeles de embarque no están certificados por el Cónsul de origen de la mercancía y en el caso de que no existiere dicho funcionario, lo harán constar así al certificar esos papeles.
Artículo 3° Los Administradores de Aduana exigirán la certificación de los papeles de embarque con la firma del Cónsul de la ciudad o puerto de origen de la mercancía,
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de junio de 1930.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo VALLEJO
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