Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre cooperativas

Rango Decreto
Publicación 1935-06-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

1º. Que el artículo 11 de la Ley 134 de 1931 faculta al Gobierno para reglamentar la manera de pagar e invertir las subvenciones o auxilios que la Nación conceda a las sociedades cooperativas.

2º. Que es deber del Gobierno impulsar principalmente las cooperativas que puedan beneficiar al mayor número posible de ciudadanos y las que contribuyan más directamente a resolver los problemas económicos y sociales que confronta el país.

3º. Que es necesario establecer normas que garanticen la seguridad y la eficaz inversión, para el fomento del movimiento cooperativo en general, de los referidos auxilios o subvenciones.

4º. Que la práctica ha demostrado que los recursos propios de las cooperativas de crédito que tienen por objeto satisfacer las necesidades a que atienden los montes de piedad, no son suficientes para su marcha normal y progresiva, especialmente cuando tienen establecidas secciones de ahorro obligatorio; y

5º. Que el artículo 35 de la Ley 134 citada autoriza al Gobierno para dictar, por medio de Decretos, todas las medidas que estime necesarias para determinar el radio de acción de las cooperativas de crédito, para señalar reglas nuevas que, a su juicio, sea conveniente aplicar a estas cooperativas, para fijar o variar el tipo de interés que puedan cobrar en sus operaciones, y, en general, para estatuir modalidades o condiciones nuevas para el establecimiento y funcionamiento de las cooperativas o secciones de crédito,

DECRETA:

Artículo 1º. Los auxilios o subvenciones nacionales serán concedidos de preferencia a las cooperativas de consumo, de crédito y de ahorro populares, a las cooperativas de obreros, trabajadores y empleados, de pequeños industriales o agricultores, que tiendan a fomentar o estimular la producción o a organizar el trabajo, y aquellas cooperativas que busquen el mejoramiento de las clases populares.
Artículo 2º. Dentro de las sociedades mencionadas en el artículo anterior, tendrán preferencia para el efecto de los auxilios o subvenciones las cooperativas que hayan venido de manera normal y satisfactoria, que hayan ajustado más fielmente sus actividades a las leyes, decretos y estatutos correspondientes, que tengan un número crecido de socios y hayan demostrado un alto grado de cooperación y solidaridad, así como también las que se funden con un número apreciable de socios y auguren un amplio e inmediato desarrollo, y en general, aquellas cuyas necesidades financieras inmediatas justifiquen el auxilio o subvención.
Artículo 3º. Los auxilios y subvenciones se concederán por resoluciones del Ministerio de Industrias y Trabajo, a solicitud de la cooperativa interesada.

En la misma resolución se determinará la forma, inversión y destinación del auxilio o subvención respectiva de acuerdo con las circunstancias y necesidades especiales de la cooperativa de que se trate.

Artículo 4º. Los fondos constituidos por los auxilios o subvenciones nacionales responderán en último término de las obligaciones de las cooperativas, no darán derecho a intereses ni se computarán como beneficios repartibles, y en caso de liquidación las asambleas generales los destinarán a otras cooperativas similares, preferentemente a aquellas establecidas dentro del mismo Municipio o Departamento.
Artículo 5º. Autorizase a las cooperativas de crédito popular que encaminen sus actividades a satisfacer los montes de los fines de piedad o de los bancos prendarios municipales, tales como las cooperativas de crédito para empleados, para que puedan cobrar hasta un uno por ciento (1 por 100) mensual sobre el monto de los préstamos, como cuota, contribución o comisión para atender a los gastos que demande la prestación de sus servicios.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de mayo de 1935

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Industrias y Trabajo,

Benito HERNANDEZ B.

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