Por el cual se reorganiza la Sección cuarta del Ministerio de Industrias
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
considerando:
Que el ciudadano de la Sección cuarta. del Ministerio de Industrias, que tiene a su cargo el ramo de baldíos, se hallan valores consistentes en títulos de concesión de tierras, que se depositan en el Ministerio para respaldar solicitudes de adjudicación de tierras;
Que, dando tales documentos derecho a la adjudicación de determinada cantidad de hectáreas, representan el valor de las tierras baldías que ha de adjudicar el Estado, y son papeles de acreencia que deben cancelarse y amortizarse cuando se decrete la respectiva adjudicación;
Que además de los bonos territoriales, títulos o certificados emitidos para el pago de intereses de deuda externa o para reconocer el derecho a determinadas extensiones de baldíos cedidos por leyes especiales, son admisibles en las adjudicaciones de esa clase de tierras los vales o certificados de la deuda exterior, conforme a los artículos 46y 92 del Código Fiscal;
Que, por tales razones, el Jefe de la Sección cuarta citada es un empleado de majo que debe estar sometido a las disposiciones generales que rigen la materia, con forme a la Ley 42 de 1923, y
Que según el artículo 25 de esta Ley todos los bonos y otros documentos de deuda pública emitidos por el Gobierno, deben llevar la firma del Contralor General de la República o la de otro empleado debidamente autorizado por él, sin lo cual no serán válidos,
decreta:
Artículo 1º. El Jefe de la Sección cuarta del Ministerio de Industrias, bajo cuya custodia inmediata están los bonos, certificados y demás valores depositados en cambió de tierras baldías solicitadas en adjudicación, debe someterse, como empleado de manejo, a las disposiciones de la Ley 42 de 1923.
Artículo 2º. Dicho empleado. Prestará caución para el fiel desempeño de los deberes que, como encargado de la percepción y manejo de valores, le impongan las leyes vigentes y las que rijan en lo sucesivo, y para responder de que dará fiel cuenta de los referidos documentos que lleguen a su poder o custodia, o que sean depositados para respaldar peticiones de adjudicación de tierras.
El monto y forme de dicha caución y la maneras como deben rendirse las cuentas serán determinados por el Contralor General de la República, de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 3º. El Jefe de la Sección cuarta llevará los siguientes libros:
- a) El libro general de registro, en que por orden numérico riguroso se escriba un acta una de las consignaciones o depósitos de bonos territoriales, certificados o títulos de concesión de baldíos, vales de la deuda exterior y toda clase documentos admisibles a cambio de baldíos de la Nación y que se presenten para respaldar solicitudes de adjudicaciones de tierras. En dicha acta deberá constar la fecha de la consignación o depósito, el nombre del interesado, la ley o decreto que dio origen al documento presentado, la serie, número y fecha de cada bono o certificado, y la cantidad de hectáreas a que da derecho, el nombre del terreno baldío que a cambio de ellos se solicita, con especificación del paraje, municipio y departamento, intendencia o comisaria donde se halle situado. Dicha actas deberá ser firmada por el Ministro el Jefe de la sección cuarta y el depositante, a quien darán dos copias auténticas: una como recibo o comprobante de la consignación, y la otra para acreditaría ante el Gobernador, Intendente o Comisario a quien presente su solicitud de baldíos de acuerdo con la ley. En columna especial se anotará la página o páginas del libro de cuentas corrientes, donde debe abrirse la que corresponda al solicitante.
Parágrafo. Cuando los bonos y demás documentos no se consignen directamente en el Ministerio de Industrias, sino en las Gobernaciones, Intendencias y Comisarias, el acta a que este artículo se refiere. deberá escribirse en un libro de registro especial que se abrirá y llevará a esas oficinas, y estará firmada por el depositante o su apoderado, por el Gobernador y por el Secretario de Hacienda. Los Gobernadores, Intendentes, y Comisarios, al enviar al Ministerio de Industrias los expedientes de adjudicación de tierras con los títulos depositados, remitirán una copia auténtica de tal acta, y ésta servirá al Ministerio para sentar la diligencia en el libro de registro, bajo la firma del Ministro y del Jefe de la Sección cuarta.
- b) El libro de cuentas corrientes, en que se lleven por separado las que correspondan a cada consignante, con referencia al libro general de registro, anotación de la fecha de consignación, serie, número y fecha de cada bono o certificado, decreto o ley en que se funde y hectáreas que represente, cantidad de hectáreas que adjudiquen y cancelen o de las que se retiren por desistimiento y excedente que se devuelvan, expresando en todo caso el número y fecha de la resolución de adjudicación o de la diligencia de entrega de los documentos al depositante que desistiere de solicitud de adjudicación.
- c) El libro índice, en que, por orden alfabético, se lleve una lista de los depositantes de bonos, certificados o títulos de concesión de baldíos o de vales de la deuda, haciendo referencia las páginas que corresponden a las actas y cuentas respectivas en el libro general de registro y en el libro de cuentas corrientes.
Artículo 4º. Cuando algún depositante desistiere de la adjudicación solicitada y pidiere la entrega de los bonos, títulos o certificados presentados para respaldarla, o cuando habiéndose hecho la adjudicación por el número de hectáreas inferior al que representen dichos documentos, haya de devolvérsele un certificado por el excedente, en los términos establecidos por el Código Fiscal, se asentara en el libro general de registro otra acta suscrita por las mismas personas de que se trata en el punto a) del artículo anterior, en que conste la entrega de tales documentos, que deben especificarse e identificarse del modo antes previsto.
Parágrafo. Al margen del acta de consignación correspondiente, se pondrá en tinta roja una nota alusiva a la que se hubiere extendido conforme a lo dispuesto en este artículo, con especificación de fecha, número, folio, etc.
Artículo 5° Para abrir los libros de que tratan los artículos anteriores con la anotación de los bonos, certificados y títulos ya consignados antes de la vigencia de este Decreto, por los cuales se ha expedido el correspondiente recibo, no será indispensable firmar un acta separada en el libro de registro, sino que basta comprenderlo a todos en una sola diligencia suscrita por el Ministerio de Industrias y por el Jefe de la Sección cuarta, pero enumerando aparte cada depósito y haciendo las especificaciones de que trata el aparte a) del artículo 3º Tales datos servirán para abrir el libro de cuentas corrientes.
Artículo 6º. Las actas que se escriban en el libro de registro, deberán publicarse en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de mayo de 1924.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Industrias. Diógenes A. REYES.
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