Por el cual se reorganiza la Sección cuarta del Ministerio de Industrias

Rango Decreto
Publicación 1924-05-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

considerando:

Que el ciudadano de la Sección cuarta. del Ministerio de Industrias, que tiene a su cargo el ramo de baldíos, se hallan valores consistentes en títulos de concesión de tierras, que se depositan en el Ministerio para respaldar solicitudes de adjudicación de tierras;

Que, dando tales documentos derecho a la adjudicación de determinada cantidad de hectáreas, representan el valor de las tierras baldías que ha de adjudicar el Estado, y son papeles de acreencia que deben cancelarse y amortizarse cuando se decrete la respectiva adjudicación;

Que además de los bonos territoriales, títulos o certificados emitidos para el pago de intereses de deuda externa o para reconocer el derecho a determinadas extensiones de baldíos cedidos por leyes especiales, son admisibles en las adjudicaciones de esa clase de tierras los vales o certificados de la deuda exterior, conforme a los artículos 46y 92 del Código Fiscal;

Que, por tales razones, el Jefe de la Sección cuarta citada es un empleado de majo que debe estar sometido a las disposiciones generales que rigen la materia, con forme a la Ley 42 de 1923, y

Que según el artículo 25 de esta Ley todos los bonos y otros documentos de deuda pública emitidos por el Gobierno, deben llevar la firma del Contralor General de la República o la de otro empleado debidamente autorizado por él, sin lo cual no serán válidos,

decreta:

Artículo 1º. El Jefe de la Sección cuarta del Ministerio de Industrias, bajo cuya custodia inmediata están los bonos, certificados y demás valores depositados en cambió de tierras baldías solicitadas en adjudicación, debe someterse, como empleado de manejo, a las disposiciones de la Ley 42 de 1923.
Artículo 2º. Dicho empleado. Prestará caución para el fiel desempeño de los deberes que, como encargado de la percepción y manejo de valores, le impongan las leyes vigentes y las que rijan en lo sucesivo, y para responder de que dará fiel cuenta de los referidos documentos que lleguen a su poder o custodia, o que sean depositados para respaldar peticiones de adjudicación de tierras.

El monto y forme de dicha caución y la maneras como deben rendirse las cuentas serán determinados por el Contralor General de la República, de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley 42 de 1923.

Artículo 3º. El Jefe de la Sección cuarta llevará los siguientes libros:

Parágrafo. Cuando los bonos y demás documentos no se consignen directamente en el Ministerio de Industrias, sino en las Gobernaciones, Intendencias y Comisarias, el acta a que este artículo se refiere. deberá escribirse en un libro de registro especial que se abrirá y llevará a esas oficinas, y estará firmada por el depositante o su apoderado, por el Gobernador y por el Secretario de Hacienda. Los Gobernadores, Intendentes, y Comisarios, al enviar al Ministerio de Industrias los expedientes de adjudicación de tierras con los títulos depositados, remitirán una copia auténtica de tal acta, y ésta servirá al Ministerio para sentar la diligencia en el libro de registro, bajo la firma del Ministro y del Jefe de la Sección cuarta.

Artículo 4º. Cuando algún depositante desistiere de la adjudicación solicitada y pidiere la entrega de los bonos, títulos o certificados presentados para respaldarla, o cuando habiéndose hecho la adjudicación por el número de hectáreas inferior al que representen dichos documentos, haya de devolvérsele un certificado por el excedente, en los términos establecidos por el Código Fiscal, se asentara en el libro general de registro otra acta suscrita por las mismas personas de que se trata en el punto a) del artículo anterior, en que conste la entrega de tales documentos, que deben especificarse e identificarse del modo antes previsto.

Parágrafo. Al margen del acta de consignación correspondiente, se pondrá en tinta roja una nota alusiva a la que se hubiere extendido conforme a lo dispuesto en este artículo, con especificación de fecha, número, folio, etc.

Artículo 5° Para abrir los libros de que tratan los artículos anteriores con la anotación de los bonos, certificados y títulos ya consignados antes de la vigencia de este Decreto, por los cuales se ha expedido el correspondiente recibo, no será indispensable firmar un acta separada en el libro de registro, sino que basta comprenderlo a todos en una sola diligencia suscrita por el Ministerio de Industrias y por el Jefe de la Sección cuarta, pero enumerando aparte cada depósito y haciendo las especificaciones de que trata el aparte a) del artículo 3º Tales datos servirán para abrir el libro de cuentas corrientes.
Artículo 6º. Las actas que se escriban en el libro de registro, deberán publicarse en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de mayo de 1924.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Industrias. Diógenes A. REYES.

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