por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o A partir del 1° de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
|---|---|
| 01 | $ 95.164 |
| 02 | 108.541 |
| 03 | 121.855 |
| 04 | 137.071 |
| 05 | 157.993 |
| 06 | 173.209 |
| 07 | 181.958 |
| 08 | 189.000 |
| 09 | 202.373 |
| 10 | 217.209 |
| 11 | 232.044 |
| 12 | 246.943 |
| 13 | 261.779 |
| 14 | 276.615 |
| 15 | 293.352 |
| 16 | 308.188 |
| 17 | 330.441 |
| 18 | 350.856 |
| 19 | 451.155 |
| 20 | 471.570 |
| 21 | 530.975 |
| 22 | 584.802 |
| 23 | 642.306 |
| 24 | 701.712 |
ARTÍCULO 2o En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
ARTÍCULO 3o A partir del 1° de enero de 1992, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica esta decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 114 de 1991, se reajustará en un veintiséis punto ocho por ciento (26.8%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se desecharán.
ARTÍCULO 4o El Departamento Administrativo de Seguridad, deberá adecuar en cada vigencia fiscal las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTÍCULO 5o Suprímense las siguientes denominaciones de la nomenclatura de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, establecida en el artículo 7° del Decreto 1932 del 28 de agosto de 1989:
| AREA DE DIRECCION SUPERIOR | AREA DE DIRECCION SUPERIOR |
|---|---|
| DENOMINACION | GRADO DE REMUNERACION |
| Jefe del Departamento | |
| Subjefe del Departamento | 25 |
ARTÍCULO 6o Adiciónase la nomenclatura de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, establecida en el artículo 7°, del Decreto 1932 del 28 de agosto de 1989, con las siguientes denominaciones:
| AREA DE DIRECCION SUPERIOR |
|---|
| DENOMINACION |
| Director de Departamento Administrativo |
| Subdirector de Departamento Administrativo |
ARTÍCULO 7o Para todos los efectos legales establécense las siguientes equivalencias en la nomenclatura de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad:
| DENOMINACION ANTERIOR | DENOMINACION ANTERIOR | NUEVA DENOMINACION | NUEVA DENOMINACION |
|---|---|---|---|
| DENOMINACION | GRADO DE REMUNERACION | GRADO DE REMUNERACION | DENOMINACION |
| Jefe del Departamento | Director de Departamento Administrativo | ||
| Subjefe de Departamento | 25 | 25 | Subdirector de Departamento Administrativo |
ARTÍCULO 8o A partir del 1° de enero de 1992, la remuneración del Director de Departamento Administrativo de Seguridad, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTÍCULO 9o A partir del 1° de enero de 1992, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Administrativo, será de quinientos veintiún mil novecientos setenta y un pesos ($521.971.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación y de doscientos noventa y tres mil seiscientos nueve pesos ($293.609.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica.
ARTÍCULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o e empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTÍCULO 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 114 de 1991, modifica en lo pertinente el Decreto 1932 del 28 de agosto de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,
Fernando Brito Ruiz.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Jorge Eliecer Sabas Bedoya.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.