por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1992-06-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o A partir del 1° de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 95.164
02 108.541
03 121.855
04 137.071
05 157.993
06 173.209
07 181.958
08 189.000
09 202.373
10 217.209
11 232.044
12 246.943
13 261.779
14 276.615
15 293.352
16 308.188
17 330.441
18 350.856
19 451.155
20 471.570
21 530.975
22 584.802
23 642.306
24 701.712
ARTÍCULO 2o En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
ARTÍCULO 3o A partir del 1° de enero de 1992, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica esta decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 114 de 1991, se reajustará en un veintiséis punto ocho por ciento (26.8%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se desecharán.

ARTÍCULO 4o El Departamento Administrativo de Seguridad, deberá adecuar en cada vigencia fiscal las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTÍCULO 5o Suprímense las siguientes denominaciones de la nomenclatura de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, establecida en el artículo 7° del Decreto 1932 del 28 de agosto de 1989:
AREA DE DIRECCION SUPERIOR AREA DE DIRECCION SUPERIOR
DENOMINACION GRADO DE REMUNERACION
Jefe del Departamento
Subjefe del Departamento 25
ARTÍCULO 6o Adiciónase la nomenclatura de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, establecida en el artículo 7°, del Decreto 1932 del 28 de agosto de 1989, con las siguientes denominaciones:
AREA DE DIRECCION SUPERIOR
DENOMINACION
Director de Departamento Administrativo
Subdirector de Departamento Administrativo
ARTÍCULO 7o Para todos los efectos legales establécense las siguientes equivalencias en la nomenclatura de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad:
DENOMINACION ANTERIOR DENOMINACION ANTERIOR NUEVA DENOMINACION NUEVA DENOMINACION
DENOMINACION GRADO DE REMUNERACION GRADO DE REMUNERACION DENOMINACION
Jefe del Departamento Director de Departamento Administrativo
Subjefe de Departamento 25 25 Subdirector de Departamento Administrativo
ARTÍCULO 8o A partir del 1° de enero de 1992, la remuneración del Director de Departamento Administrativo de Seguridad, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTÍCULO 9o A partir del 1° de enero de 1992, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Administrativo, será de quinientos veintiún mil novecientos setenta y un pesos ($521.971.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación y de doscientos noventa y tres mil seiscientos nueve pesos ($293.609.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica.
ARTÍCULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o e empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

ARTÍCULO 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 114 de 1991, modifica en lo pertinente el Decreto 1932 del 28 de agosto de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,

Fernando Brito Ruiz.

El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Jorge Eliecer Sabas Bedoya.

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