Por el cual se reglamenta la franquicia telegráfica

Rango Decreto
Publicación 1924-05-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Son telegramas oficiales los que interesan al servicio da la Nación y son expedidos por funcionarios públicos, entidades o empresas de utilidad general a las cuales se haya otorgado liberación de porte por Decreto ejecutivo, publicado en el Diario Oficial.

Artículo 2º. La franquicia telegráfica que por disposición gubernativa se concede a funcionarios o entidades públicos, a empresas de utilidad general, etc., se entiende rigurosamente limitada a lo que se refiere a las funciones del ejercicio del cargo, al trabajo o industria de la respectiva empresa; pero si las entidades, funcionarios o empresas se sirvieren del telégrafo para objetos particulares suyos o de terceros, que no se relacionen con el ejercicio de su cargo, pagarán el servicio conforme a la tarifa vigente (artículo 3º de la Ley 48 de 1921).

Artículo 3º. La franquicia telegráfica es intransmisible; pertenece solo a los funcionarios y personas a quienes se haya concedido, y a los representantes de entidades y empresas de utilidad general que tengan derecho a ella.

Artículo 4º. Los telegramas oficiales deben llevar el sello y la firma autógrafa de la autoridad que los expida. No se exigirá el requisito del sello, cuando la autenticidad del telegrama no del lugar a duda.

Artículo 5º. Los empleados o entidades que gocen de franquicia no podrán transmitir comunicaciones de autoridades o personas que carezcan de ella, o tratar un nombre de éstos asuntos que no sean de la competencia de los primeros.

Artículo 6º. El funcionario o entidad que goce de franquicia solo la conservará el territorio de su jurisdicción, y el radio de las atribuciones que ejerza; pero las altas autoridades eclesiásticas a quienes se concede franquicia en este Decreto, podrán usar de ella en todo el territorio de la República.

Artículo 7º. El visto bueno de los funcionarios a quienes se conceda franquicia, no da derecho a librar de porte un telegrama dirigido por autoridad particular que carezca de ella. Solo el Presidente de la República puede librar de porte un telegrama de funcionario o particular que carezca de la franquicia mediante la anotación de pase franco.

Artículo 8º. No gozaran de franquicia los despachos que no sean del ramo a cargo del expedidor, los que en todo o en parte se refieran a cuestiones privadas, los que no presenten carácter suficiente de urgencia que justifique la tradición por telégrafo cuando el envío por vía postal permita a esa correspondencia llegar en tiempo útil y los que parezcan no estar de acuerdo con el objeto especial en vista del cual se haya otorgado la franquicia.

Artículo 9º. Se designa con el nombre de circular, el telegrama oficial dirigido a varios funcionarios residentes en localidades diferentes. En el preámbulo de estos telegramas el signo Ofl., debe hacerse seguir inmediatamente a la palabra circular. Los funcionarios, autoridades o entidades que quieran transmitir telegramas circulares, enviaran a las Oficinas Telegráficas tantos ejemplares del despacho cuanto sean los destinatarios a quienes van dirigidos; pero cuando los destinatarios de una circular excedan de seis, bastara que se presenten un ejemplar para cada dos destinatarios. Sin esta formalidad no se dará curso a la circular

Artículo 10º. Serán inamisibles telegramas oficiales sobre saludo, agradecimientos, felicitaciones, recomendaciones, o solicitudes de licencia o de permuta, u otros de interés propio o particular. Los despachos de aviso de posesión de empleados públicos al respectivo superior, se aceptaran oficiales únicamente hasta por diez palabras.

Artículo 11º. No se aceptaran telegramas en clave con carácter de franco, sino cuando vayan firmados por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo, sus Secretarios, el Secretario General de la Presidencia, los Gobernadores, el Director General de la Policía Nacional, los Intendentes o Comisarios especiales de territorios, los Jefes Militares y el Contralor o cuando vayan dirigidos a los funcionarios que se han mencionado, por empleados a quienes estos den tal autorización para asuntos del servicio, siempre que en este caso se de aviso previo al Ministro de Correos y Telégrafos. En los demás casos se necesita autorización del Poder Ejecutivo.

Parágrafo. A las altas autoridades eclesiásticas que gocen de franquicia conforme a este Decreto, también se les recibirá telegramas en clave.

Artículo 12º. El número, el nombre o título de la oficina, la fecha y la dirección, la firma y antefirma, no se computarán en los despachos oficiales y francos.

Artículo 13º. Ningún empleado de los que gozan de franquicia podrá dirigir oficialmente más de un telegrama diario sobre un mismo asunto, y para un mismo destinatario.

Artículo 14º. Prohíbase a los telegrafistas recibir o transmitir telegramas sin porte en forma de razones. En caso de que lo hagan pagaran el cuádruplo del porte respectivo por la primera vez, y serán destituidos a la segunda.

Artículo 15º. Se transmitirán telegramas oficiales de carácter extraordinario, al Presidente de la República y a los Ministros del despacho. A los demás empleados que gocen de franquicia, solamente se les admitirá despachos extraordinarios cuando versen sobre asuntos urgentes relacionados con la conservación del orden público interno o de la seguridad nacional.

Artículo 16º. Conforme al artículo 3º de la Ley 48 de 1921, la franquicia telegráfica que por disposición gubernativa se concede a funcionarios o entidades públicas, a empresas de utilidad general, etc., se entiende rigurosamente limitada a lo que se refiere a las funciones del ejercicio del cargo; al trabajo o industria de la respectiva empresa; pero se las entidades, funcionarios o empresas se sirvieren del telégrafo para asuntos particulares suyos o de terceros, que no se relacionen con el ejercicio de su cargo pagaran el servicio conforme a la tarifa vigente.

Los telegramas oficiales deben ser redactados con absoluta condición, limitándose a consignar lo más esencial del asunto de que se trata, prescindiendo de tratamientos y de fórmulas de cortesía tanto en el texto como en la dirección; y esta se expresará en términos lacónicos, para lo cual se empleara la abreviada que se adopte por los funcionarios o entidades que gocen de franquicia.

Artículo 17º. Cuando a un telegrafista u Oficial de Recibo se presente por un funcionario o entidad que tenga franquicia limitada, un telegrama que en su concepto viole la disposición de este artículo, lo devolverá a la entidad expedidora pero si esta insistiere por escrito en que el telegrama sea transmitido, le dará curso siempre que se deposite provisionalmente el valor mientras se califica por el ministro del ramo, al cual debe remitirse en copia por correo para ese efecto.

Los empleados en contravención a lo dispuesto en este artículo, dieren curso franco a despachos que no deban tenerlo, incurrirán en una multa igual al valor del despacho, la que impondrá el funcionario que revise las cuentas, quien de no hacerlo incurrirá en la misma sanción.

Parágrafo. A los funcionarios de que habla el artículo 21º, a los Gobernadores de los Departamentos y a las altas autoridades eclesiásticas, les bastara la insistencia por escrito para que el despacho sea transmitido, sin necesidad de previa consignación.

Artículo 18º. Cuando se califiquen como privado por el Ministro de Correos y Telégrafos, un despacho introducido como oficial, se dará aviso al empleado inmediatamente superior al expedidor, a fin de que este aperciba a su subalterno.

Artículo 19º. Los funcionarios, autoridades o entidades que gocen de franquicia telegráfica, están obligados a enviar mensualmente al Ministerio de Correos y Telégrafos, por conducto de las oficinas telegráficas de la residencia usual, el dato del número de los telegramas oficiales que hayan expedido y el del total de palabras de ellos. Estas relaciones se entregaran en los primeros cinco días siguientes del mes a que ellas se refieren, en pliegos abiertos, para que en las oficinas telegráficas se puedan revisar, y los empleados respectivitos sepan que entidades, funcionarios o empleados han dejado de cumplir este deber. Vencido este término, los Jefes de las Oficinas Telegráficas no aceptaran los despachos que se introduzcan procedentes de las oficinas que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 20º. Les es prohibido a los telegrafistas de las oficinas repetidoras y a los de las destinatarias, discutir y rechazar cualquier telegrama que le sea transmitido, pretextando que no es oficial, pero tendrán el deber ineludible de dar cuenta al Ministerio de Correos y Telégrafos, de las infracciones que observen, so pena de incurrir en una multa igual al valor del despacho cuando este sea manifiestamente de carácter privado y como tal se califique.

Artículo 21º. Se transmitirán libres de porte los despachos oficiales, cualquiera que sea su extensión, que dirijan los siguientes funcionarios: el Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo, el Secretario General de la Presidencia, los Presidentes y Secretarios de las cámaras, el Contralor General de la República y el Tesorero General de la República.

Artículo 22º. Los informes que a particulares o entidades pidan el Presidente de la República, los Ministro del despacho, el Secretario General de la presidencia y el contralor general, sobre asuntos de interés público, podrán ser transmitidos como francos, siempre que tales empleados declaren expresamente en el texto del despacho, que el informe solicitado deberá ser por telégrafo e indiquen el máximum de palabras de que debe constar la respuesta. Tal documento debe presentarse al telegrafista para el recibo de la contestación, en la cual deberá ponerse como encabezamiento la palabra respuesta.

Artículo 23º. Los Magistrados y Jueces tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes en vigencia mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas o para la persecución, de tención o libertad de reos o sindicados, o para otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los juicios criminales. Las órdenes telegráficas que así se transmitan deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del criminal, la fecha del despacho y lugar del juzgado o funcionario a que se dirijan, y al pie irán las firmas del Juez, del Magistrado Sustanciador o del presidente del tribunal, según el caso, y la del Secretario.

Artículo 24º. En asuntos electorales los Presidentes de las corporaciones electorales tendrán franquicia telegráfica para comunicar los nombramientos que ellos hagan y las elecciones que declaren, y para dirigirse a los empleados públicos y corporaciones del ramo en todo lo relacionado con él. Tal franquicia tendrá solo el límite indicado en este artículo. Los alcaldes pueden usar del telégrafo para dar cuenta de las excusas admitidas, y de cualquiera otra causa que haga necesario el reemplazo, como la muerte o no hallazgo del nombrado.

Artículo 25º. Los funcionarios de instrucción podrán dirigir telegramas oficiales para ordenar la aprehensión de reos prófugos o sindicados, y para reclamar el cumplimiento de diligencias mandadas practicar en asuntos criminales, siempre que tales despachos se ciñan en un todo a las disposiciones del Código sobre Organización Judicial. En estos casos no se aceptaran despachos circulares, sino separados e individuales para cada oficina a donde deba dirigirse la autoridad y contendrán únicamente la filiación del reo o sindicado cuya detención se pida.

Artículo 26º. Se portearán a costa de los interesados los telegramas sobre averiguación o detención de personas que se fuguen del hogar doméstico o los de aprehensión con el fin de que los recupere su dueño, de objetos hurtados o robados.

Artículo 27º. En los telegramas sobre averiguación de personas distintas a las que se refiere el artículo anterior, debe hacerse constar en el texto de ellos que son sindicados de algún delito que se determinara, y que se necesita para la práctica de algunas diligencias en asunto criminal.

Artículo 28º. Serán porteados, de acuerdo con la tarifa, los telegramas que firmen las autoridades sobre asuntos de carácter civil que interesen a particulares.

Artículo 29º. Para la detención de personas de carácter sospechoso, solo podrán aceptarse a las autoridades los telegramas dirigidos a las poblaciones circunvecinas y al lugar de vecindad o nacimiento de la persona detenida.

Artículo 30º. Los telegramas sobre ordenes de captura o detención de sindicados deben aceptarse como oficiales si se señala el nombre o filiación de los prófugos o se dan señales que sirvan para distinguir a los sindicados cuya captura se ordena, indicando el delito cometido.

Artículo 31º. Será libre y gratuito el servicio telegráfico para los Gobiernos de las cinco Repúblicas Bolivianas (Colombia, Perú, Bolivia, Ecuador y Venezuela), sus Representantes Diplomáticos, autoridades judiciales y Cónsules, en asuntos relativos a sus funciones.

Artículo 32º. Los telegrafistas podrán dirigir telegramas concisos relacionados con el servicio y sobre salida y llegada de vapores e hidroaviones, con la lista de pasajeros.

Artículo 33º. No podrán considerasen como oficiales los telegramas de las autoridades departamentales o municipales relativos a la organización, recaudación, manejo o inversión de rentas de esas entidades.

Artículo 34º. Los recaudadores principales de rentas Nacionales tendrán franquicia doble de la que por este Decreto se le señala para enviar los días lunes de cada semana a la Tesorería General de la República el dato de los saldos disponibles en caja y para comunicar en los diez primeros días de cada mes al Contralor General de la República el pormenor de los ingresos por renta y manejos, especificando cada una de estas y el total de los egresos del mes inmediatamente anterior.

Artículo 35º. Los telegrafistas que dieren curso franco a despachos de personas o autoridades a quienes no se ha concedido franquicia por decretos del Ministerio de Correos y Telégrafos, pagaran en todo caso el valor del telegrama y una multa igual al valor del despacho.

Artículo 36º. Los telegrafistas que dieren curso a telegramas de autoridades o entidades que gocen de franquicia limitada, excediéndose en esta y no cobraren la excedencia, pagaran el porte respectivo e incurrirán en una multa igual al valor de ella.

Artículo 37º. Todos los empleados públicos destinatarios de telegramas francos, en los que a su juicio haya contravención de algunas de las disposiciones del presente Decreto, están en el deber de enviar copia de ellos al Ministro de correos y telégrafos para su calificación.

Artículo 38º. Quedan autorizados para emitir telegramas oficiales en casos urgentes del servicio, las autoridades, funcionarios y empleados que en seguida se expresan por un número limitado de palabras.

A
Arzobispos 50
Administradores Principales de Correos 20
Administradores Subalternos de Correos 15
Administradores Principales y Subalternos de Correos en los telegramas sobre giros 25
Almacenistas de sal en Gamarra 15
Agentes Postales 20
Alcalde de Bogotá 30
Alcaldes 20
Administrador del muelle de Buenaventura 20
Administrador de la Aduana de Barranquilla 150
Administradores de las Aduanas de Cartagena, Buenaventura, Santa Marta, Riohacha, Cúcuta y Tumaco 60
Administradores de las Aduanas de Arauca, Orocué, Ipiales, Puerto Asís, Puerto Córdoba y Yabaraté 50
Administradores Departamentales de Hacienda Nacional 50
Administradores Municipales de Hacienda Nacional 25
Administrador General de Salinas Marítimas 40
Administradores de Salinas Terrestres y Marítimas 25
Administrador de las Salinas de Zipaquirá 30
Almacenista Explotador de las Salinas de Upín 20
Administradores de los Lazaretos de la República 25
Administrador de las minas de Muzo 30
Agente de The Foundation Company, para los asuntos relacionados con la ejecución de los trabajos de apertura del canal del dique de Cartagena en las comunicaciones Con el Ministro de Obras Publicas 25
Administrador de Bienes Nacionales de Fundación 20
C
Comisarios Especiales de Arauca, Goajira, Putumayo, Caquetá, Vaupés y Vichada 30
Contadores de la Policía Nacional, Oficiales y tropa de la misma, cuando se hallen En comisión para los giros que hagan 20
Corregidores 20
Comisión de Ingenieros encargados de la canalización del río Magdalena 15
Cabos, Inspectores de las Salinas Marítimas de Magangué, Mompós y Banco 20
Cabos de Guarda de las Salinas Marítimas que residen en Ocaña 15
Celadores de sales marítimas 15
Comandantes de los Resguardos de Aduanas 25
Comandante General del Ejército 40
Comandantes de policía de Fronteras 30
Comandantes de Batallón y Compañías de Ejercito de la República para comunicar semanalmente al Ministerio de situación de sus Unidades 30
Comisario pagador del Ejercito 30
Comandantes de División del Ejército 40
Comandantes de Brigada del Ejército 40
Comandantes de Regimiento 30
Contadores del Ejercito 20
Comandante de la Flotilla Fluvial 0.3
Comandante de las Comisiones Militares, con tropas, para comunicar semanalmente al Ministerio la situación de sus Unidades y para rendir el informe sobre la marcha de sus comisiones 30
Capellán General del Ejército 15
Cajero de los Lazaretos 40
Comisiones de límites de la República 50
Compañía Antioqueña de Transportes y The Colombian Rallway and Navegation Company, Limited, para asuntos relacionados con el servicio de la conducción de Correos 30
Contador Interventor de la Tesorería General de la República 100
D
Delegado Apostólico 50
Director General de la Policía Nacional 50
Director General de Prisiones 50
Directores de Policía Departamentales 20
Directores de Colonias Penales 20
Directores de Penitenciarias, para los asuntos relacionados con la libertad de presos rematados o captura de prófugos de sus establecimientos 20
Directores Generales y Subalternos de Estadística Nacional 20
Director del Observatorio Astronómico, personas o entidades que designe el Gobierno Para hacer observaciones meteorológicas, en lo relacionado con tal servicio 30
Director del observatorio e Ingeniero de la Comisión de Longitudes, en cuanto se relacione con las longitudes que puedan obtenerse por medio del telégrafo, para que estas sean referidas al meridiano del observatorio 20
Directores Departamentales de Instrucción Pública 30
Director del Material de Guerra 25
Director General de Lazaretos 30
Director Nacional de Higiene 40
Director de los trabajos de prolongación de la Carretera Central del Norte, en Boyacá 20
Director Departamental de Higiene 30
Director General de la campaña contra la fiebre amarilla 50
Delegados e Inspectores de la Superintendencia Bancaria 40
Directores y agentes de la Sociedad Colombo Alemana de Transportes Aéreos para Avisar a la autoridad pública de los respectivos puertos aéreos y a las agencias de la misma Sociedad los cambios meteorológicos y los incidentes que tengan relación con la regularización del tráfico aéreo 20
Directores y agentes de la Compañía Santandereana de Aviación para los asuntos urgentes relacionados con la navegación aérea 20
F
Frederick A. Miller, L. H. Dunny G. A. Richardson, para los asuntos relacionados con la campaña contra la fiebre amarilla 30
Fiscal del Consejo de Estado 20
G
Gobernadores de los Departamentos 50
Guardas de las líneas telegráficas 25
Gerentes o Directores de los Ferrocarriles del Pacifico, Cundinamarca, Central del Norte, Girardot, Sur y Puerto Wilches 50
Gerentes o Directores de los Ferrocarriles de Caldas, Antioquia y Amaga 25
Gerente de los Ferrocarriles del Pacifico, Central del Norte y Puerto Wilches, para informar semanalmente al Ministerio de Obras Publicas sobre los trabajos Gerente de los Ferrocarriles del Pacifico, Central del Norte y Puerto Wilches, para informar semanalmente al Ministerio de Obras Publicas sobre los trabajos
Realizados 200
H
Habilitados de la Policía Nacional 30
Hermana Superiora del Lazareto de Agua de Dios 20
I
Interventor Fiscal de Aduana y Salinas de la República 50
Intendentes del Meta, Choco y San Andrés 40
Inspectores Generales de Telégrafos 40
Inspectores de Conservación de líneas telegráficas 30
Ingenieros de carreteras y caminos nacionales 20
Inspector General de la canalización del río Magdalena 30
Inspector General del trafico 20
Inspectores Fluviales 20
Inspectores residentes en las zonas petroleras 15
Inspectores de caminos y carreteras nacionales 15
Ingeniero Interventor en las obras de apertura de las Bocas de Ceniza, del canal del Dique de Cartagena para dirigirse al Ministerio de Obras Publicas y a las oficinas de Barranquilla, Cartagena, en asuntos urgentes relacionados con el ejercicio de su Cargo 25
Interventor Nacional de explotaciones petrolíferas 30
Ingeniero Superintendente de la canalización 30
Inspectores del Impuesto sobre la Renta 20
Intendente de la Navegación Fluvial 20
Intendente de la Navegación del río Patía 20
Inspectores Provinciales de Instrucción Pública 20
Ingenieros e Inspectores Especiales de zonas 15
Inspectores de las Aduanillas de la Carretera Central del Norte en la sección de Boyacá 15
Inspectores Fiscales de las Colonias Penales 20
Inspectores de Sanidad de los puertos marítimos y fluviales 25
Inspector General de Cárceles 15
Inspector General del Ejército 40
Inspector de Pesca de Perlas Inspector de Pesca de Perlas
Ingeniero Jefe de la comisión que estudia la vía férrea entre Chiquinquirá y Bucaramanga, para comunicarse con el Ministerio de Obras Publicas 30
J
Jefe de la Sección 3º de la Contraloría General de República (Contaduría) 50
Jefe de la Sección 6º de la Contraloría General de la República (Auditoria de Liquidación de cuentas de 1924 en adelante) 50
Jefe de la Sección 7º de la Contraloría General de la República (Auditoria de Liquidación de cuentas anteriores a 1924) 50
Jefe de la Sección 9º de la Contraloría General de la República (Estadística) 50
Jefe de la Comisión Técnica que estudia la vía férrea entre Armenia y ferrocarril de Caldas 30
Jefe de la Comisión Técnica que estudia los trazados del ferrocarril de Nariño (Ley 62º de 1923) 30
Jefes de escoltas en comisión 20
Jefes de las comisiones Uncinariasis para asuntos del servicio 15
Jefes de comisiones especiales de baldíos 10
Jefe del Impuesto sobre la Renta, en los Departamentos, Intendencias y Comisarías 20
Jefes Seccionales de Policía Departamental 15
Jefe de la Oficina de Encomiendas Postales del Exterior, residente en Barranquilla 25
Jefe de la Oficina de Giros Postales 25
Jefes de Cuerpo de la Policía Nacional 30
Junta de Vigilancia de Emisiones de certificados bancarios 40
Jefes de Circunscripción de Telégrafos 40
Jueces de Rentas Nacionales 15
Jefe del Estado Mayor del Ejército 50
Jefes de Cuerpos Militares 30
Jefe de la Oficina Central de Medicina Legal 30
Jefe del Departamento de Uncinariasis 20
Jefes de las oficinas Departamentales de Medicina Legal 30
Jefe de la Sección General de Telégrafos 50
Jefe de la Comisión del Cable Aéreo de Cúcuta al Magdalena 30
M
Mensajeros de correo de la línea del Atlántico 20
Medico de Comisiones Sanitarias 20
Médicos de Sanidad de los Cuerpos Marítimos y Fluviales 20
O
Obispos 50
Oficiales de Reclutamiento 20
Oficiales y tropa en comisión para los giros que ellos hagan 20
P
Prefectos Apostólicos 40
Prefectos Provinciales 30
Procurador de los Prefectos Apostólicas de Arauca, Caquetá, Choco, Goajira, Putumayo y Urabá 25
Presidentes de las Asambleas Departamentales 50
Presidentes de las Juntas de canalización de los ríos navegables 20
Presidente de las Cámaras de Comercio 20
Presidente del Consejo de Estado 50
Presidente de la Corte Suprema 50
Presidente de los Tribunales Administrativos y Superiores de Justicia 30
Procurador General de la Nación 50
Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores 50
Presidentes de Corporaciones Electorales 30
Presidentes de las Juntas Departamentales y Municipales del Impuesto sobre la Renta 20
Presidentes de las Juntas, Inspectores de Higiene de los Lazaretos 20
Provisor y Vicario General de la Diócesis de Santa Marta con residencia en Ocaña 30
R
Recaudador General de rentas Nacionales 100
Recaudador Primer Delegado de Rentas Nacionales 50
Recaudadores de Hacienda Nacional 20
Recaudadores de Aduanillas de las vías nacionales 10
Representantes de la Compañía de Cable de Cartagena 50
Representantes del Concesionario de la Compañía del Ferrocarril de la Dorada, para los asuntos relativos a la construcción y explotación del ferrocarril, siempre que a su turno transmita por sus líneas telegráficas y telefónicas todos los despachos fiscales 30
S
Superintendente Bancario 60
Secretario de los Ministerios 50
Subdirector de la Policía Nacional 30
Superintendente General de la Carretera del Norte 20
Síndicos y Subsindicos de Lazaretos 20
Superiores Locales de Lazaretos 20
Secretario de los Gobernadores 30
T
Telegrafistas 30
Tesorero de Obras Públicas Nacionales 15
Tesoreros de Correos y Telégrafos 30
Tesorero Habilitado de la campaña contra la fiebre amarilla 20
V
Vicarios Generales, cuando se hallen en reemplazo de los Arzobispos u Obispos por ausencia de estos de las carteras de las respectivas Arquidiócesis o Diócesis 40
Vicarios Apostólicos 40
Vicarios Capitulares 40
Visitadores Fiscales Nacionales 30
Visitadores Apostólicos del territorio de la República 20

Artículo 39º. Desde la publicación de este decreto, quedan definitivamente canceladas todas las franquicias telegráficas que no estén aquí comprendidas, a excepción de las que hayan sido concedidas por leyes vigentes.

Artículo 40º. El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de mayo de 1924.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Correos y Telégrafos, MANUEL M. VALDIVIESO.

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