Por el cual se reglamenta la franquicia telegráfica

Rango Decreto
Publicación 1924-05-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Son telegramas oficiales los que interesan al servicio da la Nación y son expedidos por funcionarios públicos, entidades o empresas de utilidad general a las cuales se haya otorgado liberación de porte por Decreto ejecutivo, publicado en el Diario Oficial.
Artículo 2º. La franquicia telegráfica que por disposición gubernativa se concede a funcionarios o entidades públicos, a empresas de utilidad general, etc., se entiende rigurosamente limitada a lo que se refiere a las funciones del ejercicio del cargo, al trabajo o industria de la respectiva empresa; pero si las entidades, funcionarios o empresas se sirvieren del telégrafo para objetos particulares suyos o de terceros, que no se relacionen con el ejercicio de su cargo, pagarán el servicio conforme a la tarifa vigente (artículo 3º de la Ley 48 de 1921).
Artículo 3º. La franquicia telegráfica es intransmisible; pertenece solo a los funcionarios y personas a quienes se haya concedido, y a los representantes de entidades y empresas de utilidad general que tengan derecho a ella.
Artículo 4º. Los telegramas oficiales deben llevar el sello y la firma autógrafa de la autoridad que los expida. No se exigirá el requisito del sello, cuando la autenticidad del telegrama no del lugar a duda.
Artículo 5º. Los empleados o entidades que gocen de franquicia no podrán transmitir comunicaciones de autoridades o personas que carezcan de ella, o tratar un nombre de éstos asuntos que no sean de la competencia de los primeros.
Artículo 6º. El funcionario o entidad que goce de franquicia solo la conservará el territorio de su jurisdicción, y el radio de las atribuciones que ejerza; pero las altas autoridades eclesiásticas a quienes se concede franquicia en este Decreto, podrán usar de ella en todo el territorio de la República.
Artículo 7º. El visto bueno de los funcionarios a quienes se conceda franquicia, no da derecho a librar de porte un telegrama dirigido por autoridad particular que carezca de ella. Solo el Presidente de la República puede librar de porte un telegrama de funcionario o particular que carezca de la franquicia mediante la anotación de pase franco.
Artículo 8º. No gozaran de franquicia los despachos que no sean del ramo a cargo del expedidor, los que en todo o en parte se refieran a cuestiones privadas, los que no presenten carácter suficiente de urgencia que justifique la tradición por telégrafo cuando el envío por vía postal permita a esa correspondencia llegar en tiempo útil y los que parezcan no estar de acuerdo con el objeto especial en vista del cual se haya otorgado la franquicia.
Artículo 9º. Se designa con el nombre de circular, el telegrama oficial dirigido a varios funcionarios residentes en localidades diferentes. En el preámbulo de estos telegramas el signo Ofl., debe hacerse seguir inmediatamente a la palabra circular. Los funcionarios, autoridades o entidades que quieran transmitir telegramas circulares, enviaran a las Oficinas Telegráficas tantos ejemplares del despacho cuanto sean los destinatarios a quienes van dirigidos; pero cuando los destinatarios de una circular excedan de seis, bastara que se presenten un ejemplar para cada dos destinatarios. Sin esta formalidad no se dará curso a la circular
Artículo 10º. Serán inamisibles telegramas oficiales sobre saludo, agradecimientos, felicitaciones, recomendaciones, o solicitudes de licencia o de permuta, u otros de interés propio o particular. Los despachos de aviso de posesión de empleados públicos al respectivo superior, se aceptaran oficiales únicamente hasta por diez palabras.
Artículo 11º. No se aceptaran telegramas en clave con carácter de franco, sino cuando vayan firmados por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo, sus Secretarios, el Secretario General de la Presidencia, los Gobernadores, el Director General de la Policía Nacional, los Intendentes o Comisarios especiales de territorios, los Jefes Militares y el Contralor o cuando vayan dirigidos a los funcionarios que se han mencionado, por empleados a quienes estos den tal autorización para asuntos del servicio, siempre que en este caso se de aviso previo al Ministro de Correos y Telégrafos. En los demás casos se necesita autorización del Poder Ejecutivo.

Parágrafo. A las altas autoridades eclesiásticas que gocen de franquicia conforme a este Decreto, también se les recibirá telegramas en clave.

Artículo 12º. El número, el nombre o título de la oficina, la fecha y la dirección, la firma y antefirma, no se computarán en los despachos oficiales y francos.
Artículo 13º. Ningún empleado de los que gozan de franquicia podrá dirigir oficialmente más de un telegrama diario sobre un mismo asunto, y para un mismo destinatario.
Artículo 14º. Prohíbase a los telegrafistas recibir o transmitir telegramas sin porte en forma de razones. En caso de que lo hagan pagaran el cuádruplo del porte respectivo por la primera vez, y serán destituidos a la segunda.
Artículo 15º. Se transmitirán telegramas oficiales de carácter extraordinario, al Presidente de la República y a los Ministros del despacho. A los demás empleados que gocen de franquicia, solamente se les admitirá despachos extraordinarios cuando versen sobre asuntos urgentes relacionados con la conservación del orden público interno o de la seguridad nacional.
Artículo 16º. Conforme al artículo 3º de la Ley 48 de 1921, la franquicia telegráfica que por disposición gubernativa se concede a funcionarios o entidades públicas, a empresas de utilidad general, etc., se entiende rigurosamente limitada a lo que se refiere a las funciones del ejercicio del cargo; al trabajo o industria de la respectiva empresa; pero se las entidades, funcionarios o empresas se sirvieren del telégrafo para asuntos particulares suyos o de terceros, que no se relacionen con el ejercicio de su cargo pagaran el servicio conforme a la tarifa vigente.

Los telegramas oficiales deben ser redactados con absoluta condición, limitándose a consignar lo más esencial del asunto de que se trata, prescindiendo de tratamientos y de fórmulas de cortesía tanto en el texto como en la dirección; y esta se expresará en términos lacónicos, para lo cual se empleara la abreviada que se adopte por los funcionarios o entidades que gocen de franquicia.

Artículo 17º. Cuando a un telegrafista u Oficial de Recibo se presente por un funcionario o entidad que tenga franquicia limitada, un telegrama que en su concepto viole la disposición de este artículo, lo devolverá a la entidad expedidora pero si esta insistiere por escrito en que el telegrama sea transmitido, le dará curso siempre que se deposite provisionalmente el valor mientras se califica por el ministro del ramo, al cual debe remitirse en copia por correo para ese efecto.

Los empleados en contravención a lo dispuesto en este artículo, dieren curso franco a despachos que no deban tenerlo, incurrirán en una multa igual al valor del despacho, la que impondrá el funcionario que revise las cuentas, quien de no hacerlo incurrirá en la misma sanción.

Parágrafo. A los funcionarios de que habla el artículo 21º, a los Gobernadores de los Departamentos y a las altas autoridades eclesiásticas, les bastara la insistencia por escrito para que el despacho sea transmitido, sin necesidad de previa consignación.

Artículo 18º. Cuando se califiquen como privado por el Ministro de Correos y Telégrafos, un despacho introducido como oficial, se dará aviso al empleado inmediatamente superior al expedidor, a fin de que este aperciba a su subalterno.
Artículo 19º. Los funcionarios, autoridades o entidades que gocen de franquicia telegráfica, están obligados a enviar mensualmente al Ministerio de Correos y Telégrafos, por conducto de las oficinas telegráficas de la residencia usual, el dato del número de los telegramas oficiales que hayan expedido y el del total de palabras de ellos. Estas relaciones se entregaran en los primeros cinco días siguientes del mes a que ellas se refieren, en pliegos abiertos, para que en las oficinas telegráficas se puedan revisar, y los empleados respectivitos sepan que entidades, funcionarios o empleados han dejado de cumplir este deber. Vencido este término, los Jefes de las Oficinas Telegráficas no aceptaran los despachos que se introduzcan procedentes de las oficinas que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 20º. Les es prohibido a los telegrafistas de las oficinas repetidoras y a los de las destinatarias, discutir y rechazar cualquier telegrama que le sea transmitido, pretextando que no es oficial, pero tendrán el deber ineludible de dar cuenta al Ministerio de Correos y Telégrafos, de las infracciones que observen, so pena de incurrir en una multa igual al valor del despacho cuando este sea manifiestamente de carácter privado y como tal se califique.
Artículo 21º. Se transmitirán libres de porte los despachos oficiales, cualquiera que sea su extensión, que dirijan los siguientes funcionarios: el Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo, el Secretario General de la Presidencia, los Presidentes y Secretarios de las cámaras, el Contralor General de la República y el Tesorero General de la República.
Artículo 22º. Los informes que a particulares o entidades pidan el Presidente de la República, los Ministro del despacho, el Secretario General de la presidencia y el contralor general, sobre asuntos de interés público, podrán ser transmitidos como francos, siempre que tales empleados declaren expresamente en el texto del despacho, que el informe solicitado deberá ser por telégrafo e indiquen el máximum de palabras de que debe constar la respuesta. Tal documento debe presentarse al telegrafista para el recibo de la contestación, en la cual deberá ponerse como encabezamiento la palabra respuesta.
Artículo 23º. Los Magistrados y Jueces tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes en vigencia mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas o para la persecución, de tención o libertad de reos o sindicados, o para otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los juicios criminales. Las órdenes telegráficas que así se transmitan deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del criminal, la fecha del despacho y lugar del juzgado o funcionario a que se dirijan, y al pie irán las firmas del Juez, del Magistrado Sustanciador o del presidente del tribunal, según el caso, y la del Secretario.
Artículo 24º. En asuntos electorales los Presidentes de las corporaciones electorales tendrán franquicia telegráfica para comunicar los nombramientos que ellos hagan y las elecciones que declaren, y para dirigirse a los empleados públicos y corporaciones del ramo en todo lo relacionado con él. Tal franquicia tendrá solo el límite indicado en este artículo. Los alcaldes pueden usar del telégrafo para dar cuenta de las excusas admitidas, y de cualquiera otra causa que haga necesario el reemplazo, como la muerte o no hallazgo del nombrado.
Artículo 25º. Los funcionarios de instrucción podrán dirigir telegramas oficiales para ordenar la aprehensión de reos prófugos o sindicados, y para reclamar el cumplimiento de diligencias mandadas practicar en asuntos criminales, siempre que tales despachos se ciñan en un todo a las disposiciones del Código sobre Organización Judicial. En estos casos no se aceptaran despachos circulares, sino separados e individuales para cada oficina a donde deba dirigirse la autoridad y contendrán únicamente la filiación del reo o sindicado cuya detención se pida.
Artículo 26º. Se portearán a costa de los interesados los telegramas sobre averiguación o detención de personas que se fuguen del hogar doméstico o los de aprehensión con el fin de que los recupere su dueño, de objetos hurtados o robados.
Artículo 27º. En los telegramas sobre averiguación de personas distintas a las que se refiere el artículo anterior, debe hacerse constar en el texto de ellos que son sindicados de algún delito que se determinara, y que se necesita para la práctica de algunas diligencias en asunto criminal.
Artículo 28º. Serán porteados, de acuerdo con la tarifa, los telegramas que firmen las autoridades sobre asuntos de carácter civil que interesen a particulares.
Artículo 29º. Para la detención de personas de carácter sospechoso, solo podrán aceptarse a las autoridades los telegramas dirigidos a las poblaciones circunvecinas y al lugar de vecindad o nacimiento de la persona detenida.
Artículo 30º. Los telegramas sobre ordenes de captura o detención de sindicados deben aceptarse como oficiales si se señala el nombre o filiación de los prófugos o se dan señales que sirvan para distinguir a los sindicados cuya captura se ordena, indicando el delito cometido.
Artículo 31º. Será libre y gratuito el servicio telegráfico para los Gobiernos de las cinco Repúblicas Bolivianas (Colombia, Perú, Bolivia, Ecuador y Venezuela), sus Representantes Diplomáticos, autoridades judiciales y Cónsules, en asuntos relativos a sus funciones.
Artículo 32º. Los telegrafistas podrán dirigir telegramas concisos relacionados con el servicio y sobre salida y llegada de vapores e hidroaviones, con la lista de pasajeros.
Artículo 33º. No podrán considerasen como oficiales los telegramas de las autoridades departamentales o municipales relativos a la organización, recaudación, manejo o inversión de rentas de esas entidades.
Artículo 34º. Los recaudadores principales de rentas Nacionales tendrán franquicia doble de la que por este Decreto se le señala para enviar los días lunes de cada semana a la Tesorería General de la República el dato de los saldos disponibles en caja y para comunicar en los diez primeros días de cada mes al Contralor General de la República el pormenor de los ingresos por renta y manejos, especificando cada una de estas y el total de los egresos del mes inmediatamente anterior.
Artículo 35º. Los telegrafistas que dieren curso franco a despachos de personas o autoridades a quienes no se ha concedido franquicia por decretos del Ministerio de Correos y Telégrafos, pagaran en todo caso el valor del telegrama y una multa igual al valor del despacho.
Artículo 36º. Los telegrafistas que dieren curso a telegramas de autoridades o entidades que gocen de franquicia limitada, excediéndose en esta y no cobraren la excedencia, pagaran el porte respectivo e incurrirán en una multa igual al valor de ella.
Artículo 37º. Todos los empleados públicos destinatarios de telegramas francos, en los que a su juicio haya contravención de algunas de las disposiciones del presente Decreto, están en el deber de enviar copia de ellos al Ministro de correos y telégrafos para su calificación.
Artículo 38º. Quedan autorizados para emitir telegramas oficiales en casos urgentes del servicio, las autoridades, funcionarios y empleados que en seguida se expresan por un número limitado de palabras.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.