Por el cual se introducen unas modificaciones en el Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22º, y 250 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6º de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º La posición 84.53.00.00 del Arancel de Aduanas,
quedará con los desdoblamientos y gravámenes que a continuación se indican:
| POSICIÓN | POSICIÓN | POSICIÓN | POSICIÓN | Descripción | GRAVAMEN % |
|---|---|---|---|---|---|
| 84 | .53 | .00 | .00 | Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticas, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras posiciones | |
| 01 | .00 | Máquinas automáticas analógicas o híbridas, para el tratamiento de la información y sus unidades | 20 | ||
| 05 | .00 | Máquinas automáticas, numéricas o digitales, para el tratamiento de la información y sus unidades | 20 | ||
| 01 | Completas | 20 | |||
| 02 | Unidades centrales de procesamiento, sean presentadas en forma aislada o integrada | 20 | |||
| 03 | Unidades de entrada y/o salida | 20 | |||
| 04 | Unidades de control | 20 | |||
| 99 | Las demás | 20 | |||
| 89 | .00 | Otros | 20 | ||
| 01 | Lectores magnéticos u ópticos | 20 | |||
| 84 | .53 | .89 | .02 | Máquinas para el registro de informaciones sobre soporte en forma codificada | 20 |
| 99 | Los demás | 20 |
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de marzo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía.
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