por el cual se fijan los honorarios y viáticos a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o A partir del 1° de enero de 1992, cada uno de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, devengará mensualmente por concepto de honorarios la suma de un millón ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.087.444.00).
La cuantía de sus viáticos, cuando cumplan comisiones de servicios será igual a la señalada para el Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 2o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 3o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTÍCULO 4o El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 346 del 6 de febrero de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Gobierno,
Humberto De La Calle Lombana.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Jorge Eliecer Sabas Bedoya.
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