Por el cual se adscriben las funciones de los Inspectores Provinciales y locales del Departamento de Antioquia a los Prefectos y Alcaldes respectivamente
El Presidente de la República de Colombia.
En uso de la facultad que le concede la parte final del artículo 30 de la Ley 89 del presente año,
decreta :
Artículo único. En el Departamento de Antioquia ejercerán en lo sucesivo y mientras el Gobierno no disponga otra cosa, las funciones de Inspectores provinciales de Instrucción Pública los Prefectos de las respectivas Provincias, y asimismo ejercerán la Inspección local los Alcaldes de los respectivos Distritos; pero la Inspección que por medio del presente Decreto se atribuye á los Prefectos y Alcaldes de Antioquia no da á los unos ni á los otros derechos á sueldo diverso de aquel que disfruten como empleados del orden político,
Dado en Bogotá, á 16 de Noviembre de 1888.
Comuníquese.
CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Instrucción pública,
J. Casas Rojas.
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