Sobre inscripción para los efectos del servicio militar obligatorio

Rango Decreto
Publicación 1913-11-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

vistas las Leyes 167 de 1896 y 40 de 1909,

DECRETA:

Artículo 1.º Los Alcaldes de los Municipios formarán en los dos últimos meses de cada año un registro o lista, por orden numérico, de todos los individuos sujetos al servicio militar obligatorio que cumplan durante el año veinte años de edad. con el fin de sortear entre ellos el número proporcional para completar la parte del pie de fuerza que debe renovarse en el país.

Parágrafo. El registro o lista de los individuos de veinte años de edad servirá de base a los Alcaldes para la estadística de los que deben entrar en el inmediato sorteo.

Artículo 2.º Todos los individuos comprendidos en el caso del artículo anterior están obligados a presentarse en el curso de los dos últimos meses del año en que debe levantarse dicha lista o registro, a la Alcaldía Municipal, con el fin de hacer la declaración de su aptitud para el servicio militar. En el registro se dejará constancia del nombre y apellido del individuo, su edad, vecindad, profesión, estado y demás circunstancias que sirvan para establecer su identidad.
Artículo 3º Los Alcaldes expedirán a los individuos las boletas de haber sido inscritos en las listas o registros respectivos, y la constancia de haber sido voluntaria la presentación.
Artículo 4.º Los individuos que no se presentaren durante los plazos indicados en el presente Decreto serán condenados por la Alcaldía, y por el sólo hecho de no haberse presentado oportunamente, a pagar una multa de cinco a diez pesos oro, y sus nombres serán incluídos en las listas que deben servir de base en el sorteo.
Artículo 5º Las personas de quienes dependan, legal o convencionalmente los individuos de veinte años de edad, están obligadas a hacer a la Alcaldía las declaraciones a que se contrae el artículo 2.º del presente Decreto, y en caso de omisión podrán ser condenadas a una multa de cinco a diez pesos oro.
Artículo 6º Los Alcaldes nombrarán comisiones en los Distritos de su jurisdicción con el fin de formar las listas de que se trata, y de allegar todos los datos del estado civil que juzguen necesarios con tal objeto.
Artículo 7.º Los Gobernadores de los Departamentos dictarán oportunamente todas las providencias que sean necesarias para que los Alcaldes cumplan con los deberes que se les imponen, a la vez que les exigirán la responsabilidad en que pudieren incurrir por morosidad, omisión o descuido en el cumplimiento y ejecución de las disposiciones anteriores, según lo prevenido en el Código Penal.

Parágrafo. Los Oficiales de Reclutamiento velarán por el cumplimiento del presente Decreto en los Distritos Militares de su jurisdicción.

Artículo 8º Las multas de que trata el presente Decreto serán impuestas por los respectivos Alcaldes Municipales. El cincuenta por ciento del producto de dichas multas ingresará al Tesoro Municipal; el otro cincuenta por ciento de ese producto ingresará al Tesoro Nacional, con destino a la reparación y construcción de cuarteles. La persona que denuncie a los individuos que dentro del término señalado no dieren cumplimiento a las obligaciones que les impone el presente Decreto tendrá derecho a la mitad del valor total de las multas que fueren impuestas en virtud de su intervención. En este caso será la otra mitad de la multa lo que se divida entre los Tesoros nacional y Municipal.
Artículo 9. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición, y será publicado por bando en los Municipios en el mes anterior al plazo de cada inscripción anual, durante tres días feriados consecutivos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 24 de octubre de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Gobierno,

JOSE MANUEL ARANGO

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