Por el cual se reglamentan los artículos 571 y siguientes del Código de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1935-06-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales y especialmente a virtud de lo preceptuado en el artículo 595 del Código de Comercio, y

CONSIDERANDO

DECRETA:

Artículo 1º. Las sociedades anónimas deberán expedir los títulos de sus acciones de capital o de industria dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura de constitución.

Las sociedades que en la fecha de este decreto no hubieren expedido los títulos correspondientes deberán hacerlo antes del primero (1º) de julio de mil novecientos treinta y cinco (1935).

Parágrafo. La infracción de estas disposiciones hará incurrir a las sociedades en multas de cien a quinientos pesos que serán impuestas por los empleados de hacienda al verificar el control de los impuestos de papel sellado y timbre nacional. Las resoluciones en que se apliquen estas sanciones serán apelables para ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Artículo 2º. Los títulos a que se refiere el artículo anterior están sujetos a impuesto de timbre a razón de dos por mil de su valor nominal, y si la acción fuere de valor indefinido, a razón de cinco centavos ($ 0-05) por cada acción, todo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 55, del artículo 1º del derecho Ley 92 del 1932.

Para el recaudo del impuesto se observarán las reglas siguientes:

Artículo 3º. Deróganse los artículo 47 del decreto 1696 de 1932, el decreto 1993 de 1932, y el artículo 9 del decreto 2044 del mismo año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de mayo de 1935

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Jorge SOTO DEL CORRAL

El Ministro de Agricultura y Comercio,

Guillermo LONDOÑO MEJIA

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