Por la cual se aprueba el Decreto número 40, de 30 de enero del año en curso, dictado por el Gobernador del Departamento de Nariño
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Decreto extraordinario número 3518 de 1949,
decreta:
Artículo primero. Apruébase en todas sus partes el Decreto número 40, de fecha 30 de enero de 1950, expedido por la Gobernación del Departamento de Nariño, y que a la letra dice:
"DECRETO NUMERO 40 DE 1950 (ENERO 30)
por el cual se crea la Administración de las Rentas Departamentales y se organiza la Empresa Licorera de Nariño.
El Gobernador; del Departamento,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le conceden los Decretos Nacionales números 3518 y 3523 de y 1949,
decreta:
Artículo 1° Créase la Administración de las Rentas, Departamentales como entidad dependiente de la Secretaría de Hacienda del Departamento, con las siguientes.funciones:
1a Controlar el recaudo de impuestos sobre rentas de tabaco, degüello, registro, loterías, participación de oro físico, restaurantes escolares, cervezas, fermentadas y demás renglones que determinen ingresos al Tesoro Departamental;'
2a Llevar la contabilidad de las .partidas provenientes de ingresos al Tesoro Departamental por concepto de impuestos y venta de licores nacionales y extranjeros, de acuerdo con los informes de la Empresa Licorera de Nariño;
3a Controlar la efectividad de los recaudos por concepto de impuestos departamentales;
4a Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones legales que regulen el pago de impuestos departamentales y por la aplicación de sanciones a los defraudadores del Tesoro.
Articulo 2° La Administración de Rentas Departamentales tendrá para su servicio el siguiente personal:
Un Jefe de Rentas Departamentales, con una asignación mensual de $ 30.00.
Un Secretario Contador, con $ 200 mensuales.
Un Vigilante General, con $ 100 mensuales, y
Tres Celadores, a 70 cada uno.
Articulo 3° Funcionarán bajo la Administración de Rentas los Juzgados de Rentas y el personal de Resguardo necesario para vigilancia y control de contrabando.
Artículo 4° Las funciones y atribuciones del personal creado por el presente Decreto se determinarán en Decreto reglamentario. El anterior personal será designado por la Gobernación.
Artículo 5° Créase como entidad autónoma con organización comercial la Industria Licorera de Nariño, que funcionará dirigida por una Junta y por un Gerente encargsado de darle la organización comercial indispensable y necesaria para su mayor prosperidad y rendimiento económico.
Articulo 6° La Junta a que se refiere el artículo antemor estará compuesta por el Gobernador, que será su Presidente; por el Secretario de Hacienda, por el Contralor General del Departamento, por el Gerente de la Licorera y por dos miembros elegidos por la honorable Asamblea, con sus respectivos suplentes. Esta Junta se denominará Junta.Administrativa de la Industria Licorera de Nariño.
Parágrafo. Actuará como Secretario de la Junta el Secretario de la Gerencia de la Industria Licorera.
Artículo 7° El Gobernador del Departamento nombrará el Gerente y le fijará remuneración por medio de contrato.
Artículo 8° El personal técnico restante :se nombrará y su remuneración se fijará por contratos celebrados con el Gerente y debidamente aprobados por la Junta la cual señalará las asignaciones del personal de nómina cuyos nombramientos los efectuará el Gerente, con la aprobación de la Junta.
Articulo 9° Corresponde á la Junta Administradora de la Industria Licorera prescribir en todos .sus aspectos el régimen de administración de la empresa en forma similar a alguna sociedad industrial de capital aproximadamente igual al de la industria de que trata el presante Decreto.
Articulo 10. La Empresa Licorera de Nariño tendrá como función principal fabricar los licores necesarios para el consumo dentro del Departamento y fuera de él, así como lociones, perfumes, y sus derivados, e importar licores nacionales y extranjeros para venta dentro del territorio nacional.
Articulo 11. La misma empresa podrá vender sus productos por conducto de sus propios agentes o de los agentes de rentas al servicio del Departamento.
Artículo 12. La Industria Licorera d.e Nariño tendrá como patrimonio destinado a su desarrollo todos los bienes muebles e inmuebles, materias primas fabricadas, productos elaborados y en proceso de elaboración que formaban parte de la denominada Rentas Departamentales de Nariño en 31 de diciembre de 1949.
Artículo 13. Además del patrimonio señalado en el artículo anterior, la Industria Licorera tendrá un patrimonio especial para su desarrollo, consistente en el 35% del .producto bruto de licores, y sus derivados que la misma industria realice. Este 35% está destinado a sufragar los gastos para la . misma industria y también a propender al mejoramiento de la misma, y, por lo tanto, para hacer adiciones y mejoras en la fábrica de lociones y perfumes.
Articulo 14. Los sobrantes que lleguen a producir en la.aplicación del 85% de que habla el artículo anterior, se considerarán como °reserva" de la-misma industria, pues no ingresarán nuevamente a los fondos comunes departamentales. Esos sobrantes se denominarán "capital de reserva", y por lo mismo cargarán con las pérdidas o con las mayores inversiones que se hagan sobre el monto del 35% en cada período de ejercicio industrial.
Artículo 15. Destínase para la Administración de las Rentas Departamentales el 5% del producto bruto de la renta de licores.
Parágrafo. Ejecutada la liquidación del 35% y 5% de que hablan los artículos anteriores, se,liquidarán las participaciones, municipales.
Articulo 16. Los miembros de la Junta Administradora de la Industria Licorera de Nariño durarán en el ejercicio de sus funciones por el término de un año y gozarán de una remuneración de $ 10 por sesión, cada uno de ellos.
Artículo 17. Para incremento de la industria, facúltase a la Junta Administradora de la Industria Licorera para adquirir el lote de terreno necesaria para la construcción de los nuevos edificiod de la Fábrica de Licores de Nariño y efectuar las operaciones de crédito necesarias para la réalización.
Artículo 18. Suprímese la Gerencia de. Rentas que actualmente funciona, y. créase .la Administración de Rentas Departamentales, dependiente de la Secretaría de Hacienda, con las funciones indicadas en el articulo 19 del presente Decreto.
Articulo 19. La Contraloria General del Departamento,, como suprema .autoridad' fiscalizadora, dictará, en armonía con el régimen administrativo que prescriba la Junta Administradora de la Industria Licorera a que se refiere este Decreto, las normas de contabilidad y rendición de cuentas.
Articulo 20. Quedan vigentes todas las demás disposiciones legales sobre monopolio y otros análogos relacionados con la renta de licores, y suspendidas las disposiciones del Código, Fiscal que se opongan a esta nueva organización.
Artículo 21. La Gobernación del Departamento fijará por Decreto reglamentario especial las funciones de la Junta Administradora, del Gerente, del personal de la Industria Licorera y todo lo relativo al desarrollo de lo estatuido en el presente Decreto.
Articulo 22. La Contraloría General del Departamento de Nariño dictará a su vez la resolución concerniente sobre régimen económico y.contable de la Industria Licorera de Nariño.
Articulo 23. La Industria Licorera de Nariño, en uso de sus atribuciones legales, que el presente Decreto le confiere, dictará las resoluciones necesarias para el funcionamiento de la empresa.
Artículo 24. Este Decreto regirá desde su sanción.
Artículo 25. Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.
Sométase el, presente Decreto a la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuniqúese, y cúmplase, .
Dado en -Pasto a los 30 días de enero de mil novecientos cincuenta.
El Gobernador del Departamento (firmado), José Félix Jurado.- El Secretario de Gobierno (.firmado), Juan Francisco. Alban.none EI Secretario ,de Hacienda (firmado), José Rafael Escandon.none El Secretario de Economía (firmado), Aristides Castillo.none El Secretario de Obras Públicas (firmado), Plácido Bastidas.none El Secretario de Educación Pública (firmado), Víctor Sánchez Montenegro.
Artículo segundo. Este Decreto regirá desde su sanción.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE,-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO.
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