Por el cual se introducen algunas modificaciones al Decreto 259 de 1981

Rango Decreto
Publicación 1981-04-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo primero.Adicionase el parágrafo del artículo 2º con el siguiente inciso:

El educador con titulo docente que sea nombrado legal yreglamentariamente por autoridad nominadora competente, gozara de los derechos y garantías de la carrera docente mientras obtiene su inscripción en el Escalafón, siempre que presente los documentos necesarios para dicha inscripción, a la oficina respectiva.

Artículo segundo. El artículo octavo quedará así:

Ascensos al grado catorce (14).

Los licenciados en ciencias de la educación, con dos (2) años de experiencia docente en el grado trece (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del Escalafón Docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posean titulo de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al grado catorce (14).

El tiempo de servicio en el grado trece (13) se contara a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación.

La no exclusión del Escalafón se acreditará mediante certificación del Ministerio de Educación Nacional.

Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, certificar la idoneidad del título de postgrado.

Artículo tercero. El parágrafo del artículo 13 quedara así:

La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que dicho Instituto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decrete 2277 de 1979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud.

Artículo cuarto. El artículo diez y seis quedara así:

Requisitos.

Para efectos de la calificación de la obra, el peticionario deberá presentar ante la entidad competente según el artículo anterior, los siguientes documentos:

El estudio y concepto no causan honorarios y deberán producirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud. En caso de que la obra tuviere más de doscientas páginas, el anterior término se aumentara a razón de un día por cada veinticinco hojas.

Parágrafo.Si la obra hubiere sido escrita por dos o más educadores, el reconocimiento del tiempo de servicio se efectuara proporcionalmente entre los distintos autores inscritos.

Artículo quinto. El numeral 1º del literal c) del artículo 18 quedara así:
Artículo sexto.El artículo diez y nueve quedara así:

Tiempo de servicio en TerritoriosNacionales.

El tiempo de servicio prestado por los educadores con titulo docente en los Territorios Nacionales (Intendencias yComisarias) se les tomara como doble para efectos de ascenso.

Articulo séptimo. Derogase el articulo diez y siete del Decreto numero 259 de 1981.
Artículo octavo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de abril de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Carlos AlbánHolguín.

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