Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre cambio e incineracion de billetes
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.° Amplíase por resto del presente año el plazo para, el cambio de los billetes de centavos y de diez y de veinte pesos, cualquiera que sea su valor: los nacionales de Olio Schroeder y de Paredes & Y Villaveces; los departamentales de Antioquia y Santander, y los de los Bancos particulares adaptados como billetes nacionales durante la guerra ultima, que son: Caja de Propietarios y los Bancos Popular, de Márquez, Hipotecario, Unión y de Bogotá.
Durante el trimestre de la prórroga aquí concedida subsistirán la franquicia postal y las condiciones establecidas para el cambio en cuestión, por el Decreto número 638 de 15 de junio último.
Artículo 2.° En las diligencias de incineración de billetes que ha de verificarse en conformidad cuya Ley 09 de 1009, intervendrán en representación del Gobierno los siguientes empleados: en las de Bogotá, el Jefe de la Sección de Crédito Público, o en su defecto, otro empleado del Ministerio del Tesoro que el Ministro de este ramo designe; en las capitales de Departamento, el respectivo Gobernador, quien podrá delegar esta facultad a uno de sus Secretarios, y en las ciudades en que haya Comisión de Cambio y no sean capitales de Departamento, el Perfecto, o en general, la primera autoridad política respectiva.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de septiembre de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
carlos n. ROSALES
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