por el cual se aprueba el acuerdo de la Junta Directiva del instituto de Crédito Territorial

Rango Decreto
Publicación 1949-04-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades reglamentarias y especialmente las que le confieren los artículos 11 y 14 de la Ley 85 de 1946

DECRETA:

Artículo Único. Apruébase el Acuerdo N° 28 de 2 de marzo de 1949 dictado por la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial y por el cual de reglamenta la adjudicación de viviendas urbanas, que dice:

"ACUERDO NUMERO 28 DE 1949"

(Marzo 2)

Por el cual se reglamenta la adjudicación de viviendas urbanas.

La Junta Directiva Del Instituto De Crédito Territorial

en uso de sus facultades legales y estatutarias,

CONSIDERANDO:

Que las disposiciones legales vigentes le ordenan al Instituto reglamentar, con la aprobación del Gobierno, la adjudicación en propiedad de las siguientes casas urbanas:

ACUERDA

Disposiciones Preliminares

Artículo 1º. Se consideran centros urbanos las poblaciones donde viven más de 1.500 habitantes, sean o no cabeceras de municipios. Las adjudicaciones o préstamos que allí se hagan se regirán por las reglas correspondientes a la vivienda urbana.

Parágrafo 1º. Las viviendas se clasifican como urbanas o rurales según se hayan construido o no dentro de áreas urbanas de los municipios, en la extensión comprendida dentro de la nomenclatura legal correspondiente o la determinada por el Concejo Municipal por medio de Acuerdo. (Art. 21 Ley 85 de 1946)

Parágrafo 2º. En aquellas poblaciones en donde n exista Acuerdo que delimite el área urbana, la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial llenará cualesquiera deficiencias sobre el particular. (Inciso 2ª Art. - 21 Ley 85 de 1946)

Parágrafo 3ª. Lo dicho anteriormente no obsta para que el Instituto, directamente o por conducto de sus Sucursales, dé curso y perfeccione las solicitudes que se hagan en relación con el artículo 8ª del Decreto Legislativo Nº 2241 de 1948 relativo a la vivienda sub-urbana, para lo cual obrará de acuerdo con la reglamentación adoptada por esta Junta según Acuerdo Nº 10 de diciembre de 1948.

Artículo 2º. Una vez terminada totalmente la construcción de un barrio o de una casa, o de un grupo de casas que se deba adjudicar en propiedad, se cumplirán las siguientes formalidades antes de proceder a la adjudicación de la vivienda o de las viviendas:

CAPITULO I

ADJUDICACION DEL50% DE LAS CASAS CONSTRUIDAS POR EL INSTITUTO CON SUS PROPIOS RECURSOS.

Artículo 3°. Al proceder el Instituto a adjudicar un grupo de casas construidas con sus propios recursos, separará el 50% de ellas para ser adjudicadas a los trabajadores de los suscriptores de bonos del Instituto, según reglamentación que se verá en el Capítulo IV de este Acuerdo, y el otro 50% lo adjudicará de conformidad con las normas siguientes:
Artículo 4º. Son requisitos para que un solicitante se considere como calificado.
Artículo 5º. Establécese el siguiente puntaje para los solicitantes calificados:
El Soltero tiene derecho a un punto
El casado o viudo tiene derecho a dos puntos
Por cada hijo legítimo varón menor de edad, tendrá derecho cuando el número total de hijos es inferior a 6, a dos puntos
Por cada hija legítima soltera o legitimada sea mayor o menor de edad, tendrá derecho a, cuando el número total de hijos sea inferior a 6, a tres puntos
Por cada hijo legítimo, o legitimado, varón menor de edad, tendrá derecho, cuando el número total de hijos sea de 6 o más tres puntos
Por cada hija legítima, o legitimada, soltera, sea mayor o menor de edad, tendrá derecho, cuando el número total de hijos sea de 6 o más a cuatro puntos
Por otras persona a su cargo, sin contar el cónyuge, tendrá derecho a. un punto
Artículo 6º. Según el puntaje obtenido de acuerdo con la tabla que se establece en el artículo anterior se formarán tres grupos de solicitantes calificados así:
PPRIMER GRUPO Solicitantes que tengan 16 o más puntos.
SEGUNDO GRUPO Solicitantes que tengan 9 a15 puntos.
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TERCER GRUPO Solicitantes que tengan 1 a 8 puntos.
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Artículo 7º. Las casas disponibles para la adjudicación, en cada caso, se destinarán a los tres grupos de que habla el artículo anterior en proporción a los puntos que arroja cada grupo, según el puntaje establecido en el artículo 5º. Las -fracciones de casas que resulten se acumularán a aquel grupo o grupos que tengan la fracción mayor.
Artículo 8º. Los sorteos se harán separadamente, por grupos, y en el grupo correspondiente cada solicitante participará en el sorteo con tantas boletas cuantos puntos tenga, según el puntaje establecido en el artículo 5º, pero es bien entendido que ninguna persona puede recibir más de una casa.

Parágrafo 1º. Para todos los efectos de esta reglamentación, se entenderán como personas a cargo del peticionario, que tienen derecho a un punto por cada una, las siguientes: Los padres del peticionario o de su cónyuge, si fueren ancianos o inválidos; los hermanos del peticionario o de su cónyuge si fueren ancianos, inválidos o incapaces; los hijos varones mayores pero incapaces; las hijas del peticionario que hayan enviudado y que estén a su cargo por carencia de recursos. Es condición indispensable que las personas aquí mencionadas carezcan de recursos para atender a su manutención (véase ejemplo Nº 1)

CAPITULO II

ADJUDICIACIONES DE CASAS POR COOPERATIVAS, CAJAS DE PREVISIÓN O PROTECCIONA SOCIAL, ASOCIACIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS QUE HAYAN SIDO FINANCIADAS TOTAL O PARCIALMENTE POR EL INSTITUTO

Artículo 9º. Para la adjudicación de casas construidas por las Cooperativas, Cajas de Protección o Previsión Social, Asociaciones de Empleados u Obreros, etc., que hayan sido financiadas total o parcialmente con fondos del Instituto, se aplicarán las mismas normas establecidas en el capítulo anterior. (Véase ejemplo Nº 1). Además de la regla establecida en el artículo 20 de la Ley 85 de 1946.

CAPITULO III

ADJUDICACIONES DE CASAS CONSTRUIDAS POR CONTRIBUYENTES INVERSIONISTAS QUE HICIERON USO, DE ACUERDO CON LA RESPECTIVA JUNTA DEPARTAMENTAL DE LA VIVIENDA POPULAR, DEL 65% QUE LE FUE LIQUIDADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA NACIONAL

Artículo 10. Para los particulares que construyan casas con destino a sus trabajadores, haciendo uso directo del 65% del 5% que les fue liquidado por la Administración de Hacienda Nacional y que suscribieron bonos del instituto por el 35% restante, en la adjudicación de casas se aplicarán lo mismos puntajes, sistemas y demás circunstancias establecidas en el Capítulo I de esta reglamentación, pero teniendo en cuenta los años de servicio prestados por el trabajador a la respectiva empresa, conforme al siguientes puntaje adicional al establecido en el artículo 5º.
Trabajadores con 12 a 60 meses de servicio 3 puntos más al puntaje del artículo 5º
Trabajadores con 61 a 120 meses de servicio 6 puntos
Trabajadores con 121 a 180 meses de servicio 9 puntos
Trabajadores con 181 a 240 meses de servicio 12 puntos
Trabajadores con 241 a 300 meses de servicio 15 puntos
Trabajadores con 301 meses o más de servicio 18 puntos
Artículo 11. Sumados los puntos que corresponden a cada solicitante por el número de hijos o personas a su cargo, con los puntos que le corresponden por los años de servicio, se formarán los siguientes grupos:
PPRIMER GRUPO Solicitantes que tengan 22 o más puntos.
SEGUNDO GRUPO Solicitantes que tengan 13 a 21 puntos.
TERCER GRUPO Solicitantes que tengan 1 a 12 puntos.
Artículo 12. Las casas disponibles para la adjudicación, se destinarán a los tres grupos de que habla el artículo anterior, en proporción a los puntos que arroje cada grupo, según puntaje establecido en los artículos 5º y 10 las fracciones de casas que resultarán a aquel grupo o grupos que tengan las fracciones mayores.
Artículo 13. Los sorteos serán por grupos y en cada grupo cada solicitante participara en el sorteo con tantas boletas cuantos puntos tenga, según el puntaje establecido en el presente Acuerdo. Es entendido que a ningún solicitante se le puede adjudicar más de una casa.

CAPITULO IV

Adjudicaciones del 50% de las casas construidas por el instituto con sus propios recursos y que deben ser adjudicadas a los trabajadores dependientes de suscriptores de bonos del mismo, según lo ordenado por la letra e) del artículo 14 de la ley 85 de 1946

Artículo 14. Al proceder el Instituto a la adjudicación en propiedad de casas construidas con sus propios fondos, separará la mitad de ellas para ser adjudicadas a los trabajadores dependientes de los suscriptores de bonos del Instituto, al tenor de lo ordenado por la letra e) del artículo 14 de la Ley 85 de 1946 y por el Artículo 3º del presente Acuerdo.
Artículo 15. La adjudicación de las casas con destino a los trabajadores de los suscriptores de bonos se hará en dos grados, uno provisional y el otro definitivo: el primero, o sea el provisional, mediante la adjudicación que se esas mismas casas harán los suscriptores de bonos a sus trabajadores de acuerdo con la presente reglamentación y con la vigilancia del Instituto.
Artículo 16. La adjudicación de segundo grado, o sea la definitiva, de los suscriptores de bonos a sus propios trabajadores, se hará de acuerdo con las normas trazadas por el Capítulo 3ª de la presente reglamentación, que se refiere a la adjudicación de casas construidas por contribuyentes inversionistas que hicieron uso del 65% del 5%, con lo cual se cumple el precepto legal y de justicia de tener en cuenta los años que el trabajador haya servido al patrono.

Parágrafo. Las adjudicaciones definitivas de esta naturaleza requerirán para su validez de la aprobación de la Junta Directiva del Instituto o del Comité de ésta según lo decida la misma Junta.

Artículo 17. Para la adjudicación de primer grado, es decir la que hará el Instituto a los suscriptores de bonos del mismo, regirán las siguientes normas especiales:

Parágrafo 1º. Ningún suscriptor tendrá derecho a más de 250 puntos.

Parágrafo 2º. La persona natural o jurídica que haya suscrito en el Año inmediatamente anterior al del sorteo una suma inferior a mil pesos, no tendrá derecho a puntaje y por tanto no tendrá derecho a entrar en sorteo.

Parágrafo 3º. En lo general, se toma como norma para los efectos de esta reglamentación, lo suscrito por la persona en el año inmediatamente anterior al del sorteo, pero pueden aceptarse también las solicitudes de quienes suscribieron en el mismo año del sorteo, si el retraso en suscribir se debió a demora en la liquidación por la respectiva Administración de Hacienda. Por ejemplo, si el sorteo se hace en el año de 1949, las cifras correspondientes son las emanadas de la renta producida en el año de 1948, salvo la excepción a que se acaba de aludirse, mediante la cual una renta producida en el año de 1947 cuyo recargo del 5% ha debido suscribirse total o parcialmente en el año de 1948, puede haberse suscrito en el año de 1949 por demoras en la liquidación en la Administración de Hacienda.

Artículo 18. Conocido el número de puntos que le corresponde a cada firma, se emiten tantas boletas con su nombre como puntos a que tenga derecho.

Parágrafo. Un mismo suscriptor puede recibir varias casas si el sorteo así lo favorece y siempre que lo suscrito en bonos en el año anterior al sorteo, sea igual o superior al valor de las casas. Si lo suscrito no cubre el valor del número de casas con que fue favorecido, pero sí supera el valor de una casa, puede tomar tantas cuantas cubra el valor de la suscripción.

Artículo 19. Para la adjudicación de casas de la naturaleza de las que viene tratándose, en lo general tienen derecho a formular solicitud de adjudicación todas las personas naturales y jurídicas que cumplan las condiciones señaladas en este reglamento, pero en cada caso solamente podrán hacerse solicitudes de adjudicación las personas que hayan hecho su suscripción en bonos en el mismo Departamento en donde están ubicadas las casas que van a sortearse.

Parágrafo. Cuando una firma tenga sucursales o dependencias en varios Departamentos, puede aplicar todo el puntaje a que tiene derecho en el Departamento en donde hizo la suscripción, o bien solicitar de la junta Directiva del Instituto que lo distribuya en los distintos Departamentos en donde funcionan dichas sucursales o dependencias. Para tal efecto formulará su petición a la Junta, oportunamente.

Artículo 20. Aquellas firmas a las que la correspondiente Junta Departamental de la Vivienda Popular les hubiere concedido la licencia para inversiones directas del 65% que no hayan cumplido, en cualquier ocasión, sus compromisos a juicio de la respectiva Junta Departamental, no tendrá derecho a entrar en ningún sorteo de los que se viene tratando.
Artículo 21. Es bien entendido que la sola suscripción de los bonos no da derecho a que el suscriptor entre en el sorteo, sino que se requiere que formule la solicitud correspondiente. Esas solicitudes se dirigirán al Gerente de la Sucursal del Instituto en el respectivo Departamento donde están ubicadas las casas que se van a adjudicar, y suministrará por lo menos los siguientes datos, fuera de cualquiera otros que llegaren a solicitársele o que se pidan en los esqueletos que para el efecto formule el Instituto:

Parágrafo. Si el suscriptor no tiene trabajadores bajo su dependencia, o solamente los del servicio doméstico, no tienen derecho a puntaje ni entrar al sorteo.

Artículo 22. Cuando se trate de la adjudicación de primer grado o provisional a que se refiere esta reglamentación, el Instituto avisará por la prensa, profusamente a los suscriptores de bonos; dichas publicaciones deben hacerse por lo menos en la capital del Departamento correspondiente, y en todo caso, en la prenda de la capital de la República. Cuando se trate de adjudicaciones de segundo grado o definitivas, el patrono avisará a su fábrica o dependencias de cualquier naturaleza, profusamente a sus trabajadores.

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