por el cual se aprueba el Acuerdo número 238 del 10 de marzo de 1967, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1967-06-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de uso facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 234 dél 10 de marzo de 1967, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que a la letra dice:

"Consejo Directivo del ICSS.

ACUERDO NUMERO 238 DE 1967

(marzo 10)

por el cual se crea la Oficina Local de los Seguros Sociales del Chocó y se expiden sus Estatutos.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

ACUERDA:

Artículo 1° Créase la Oficina Local de los Seguros Sociales del Chocó, como organismo administrativo dependiente del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con jurisdicción sobre el territorio que señalen los reglamentos de inscripción y con domicilio en la ciudad de Quibdó.

La Oficina Local se regirá por los Estatutos que adelante se expresan:

ESTATUTOS DE LA OFICINA LOCAL DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL CHOCO

Título Primero.

Introducción.

CAPITULO UNICO

Naturaleza y fines.

Articulo 2° La Oficina Local de los Seguros Sociales del Chocó es un organismo de naturaleza estrictamente administrativa, dependiente del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya finalidad primordial será la aplicación, en el territorio de su competencia, de las normas legales, estatutarias y reglamentarias del Instituto, especialmente en lo referente a las funciones de inscripción, recaudo de cotizaciones, prestación de servicios y pago de prestaciones.

En consecuencia, la Oficina Local de los Seguros Sociales del Chocó estará sometida a la dirección, supervigilancia y control administrativo, técnico, científico, financiero y contable del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y con los Estatutos, y Reglamentos del Instituto.

Artículo 3° La Oficina Local de los Seguros Sociales del Chocó tendrá las siguientes funciones:

1a Velar por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias del Seguro Social;

2a Servir de organismo de ejecución de los Seguros cuya administración corresponde al Instituto;

3a Recaudar los recursos del Instituto;

4a Otorgar las prestaciones asistenciales de acuerdo con los Reglamentos del Instituto;

5a Liquidar y pagar las prestaciones del caso, dentro de las facultades que le señalen los Reglamentos;

6a Ejecutar el presupuesto de ingresos y egresos que le corresponda;

7a Elaborar los balances en las fechas y conforme a las normas que le señale el Reglamento correspondiente, y someterlos a la aprobación del Instituto;

8a Presentar a la Dirección General los proyectos de inversiones para que sean incluídos en los planes del Instituto;

Artículo 4° La Oficina Local del Chocó administrará, por cuenta del Instituto los Seguros de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y Muerte, dentro de los límites territoriales, y en las actividades que determinen los Reglamentos dé Inscripción y Contingentes de Afiliación, en el orden de prelación que determinen tales Reglamentos, conforme a la disposición contenida en el numeral 5° del artículo 9° de la Ley 90 de 1946, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto legislativo número 3850 de 1949.

Títuto Segundo.

Organización.

CAPITULO I

Representación y Dirección.

Artículo 5° La dirección administrativa, financiera y técnica de la Oficina Local de los Seguros Sociales del Chocó estará a cargo de un Administrador, quien será ejecutor de las normas y disposiciones del Instituto. La representación legal de la Oficina Local corresponde al Administrador, dentro de los límites señalados en estos Estatutos o que le señale el Consejo Directivo.

Del Administrador.

Artículo 6° El Administrador de la Oficina Local será nombrado por el Consejo Directivo del Instituto, dé terna presentada por el Director General, para un período de dos (2) años, y podrá ser reelegido para períodos subsiguientes.

Los períodos se contarán a partir del 1° de enero de 1961, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto-ley 1695 de 1960.

Artículo 7° Son funciones del Administrador:

1a Llevar la representación legal de la Oficina Local en la extensión y dentro de los límites señalados por estos Estatutos y por el Consejo Directivo;

2a Dirigir y controlar, de acuerdo con sus finalidades y con las normas e instrucciones del Instituto, las actividades administrativas, científicas, técnicas y financieras de la Oficina;

3a. Nombrar y remover el personal de la Oficina, de acuerdo con los Reglamentos de Personal del Instituto y de la Oficina Local;

4a. Ejecutar los presupuestos ordinarios de ingresos y egresos de la Oficina, una vez aprobados por el Instituto;

5a Ejecutar los planes y presupuestos de inversiones señalados por el Instituto;

6a Autorizar y celebrar contratos cuya cuantía no exceda de $10.000.00. Los de valor superior deberán ser aprobados por el Instituto;

7a Presentar al Instituto, para su aprobación, los proyectos de Reglamentos Internos de carácter general sobre materias administrativas, científicas y financieras;

8a Ordenar la ejecución de censos, inspecciones y cualquiera otra clase de investigaciones;

9a Presentar al Director General, en el mes de abril de cada año, y además cuando éste lo solicite, un informe de labores;

Artículo 8° El Administrador tomará posesión de su cargo ante el Director General del Instituto.
Artículo 9° El Administrador adoptará las decisiones normativas que le competen por medio de resoluciones.
Artículo 10. Serán causales para la destitución del Administrador:

Parágrafo. En los casos previstos en este artículo, la destitución del Administrador podrá ser solicitada al Consejo Directivo del Instituto por el Director General. Pero si el Consejo Directivo del Instituto estableciere la existencia de una de las causales enumeradas en este artículo, podrá efectuar la destitución del Administrador sin necesidad de la solicitud del Director General.

Artículo 11. El Director General podrá conceder licencia al Administrador de la Oficina, hasta por sesenta (60) días, y en este caso el mismo Director designará la persona que debe reemplazarlo transitoriamente.

Parágrafo. En los casos de falta absoluta del Administrador o de falta temporal distinta de la contemplada en este articulo, y mientras el Consejo Directivo provea el cargo, el Director General nombrará uno interino.

Parágrafo transitorio. Mientras se adelanta la organización de la Oficina Local el Director General podrá nombrar Administrador Interino, hasta cuando el Consejo Directivo haga la designación en propiedad.

Del Secretario.

Artículo 12. La Oficina Local tendrá un Secretario, cuyas funciones son:

CAPITULO II

Financiación y patrimonio.

Artículo 13. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie o en dinero, o en especie y en dinero, correspondientes a los Seguros Obligatorios de Enfermedad no Profesional y Maternidad, Invalidez, Vejez y Muerte, y los gastos generales de los mismos, serán obtenidos por el sistema de triple contribución forzosa correspondiente a los asegurados, los patronos y el Estado, siguiendo los principios sobre cotizaciones y recaudos establecidos o que establezca el Instituto.

Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie o en dinero, o en especie y en dinero, correspondientes al Seguro Obligatorio de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y a los gastos generales del mismo, serán obtenidos por el sistema de contribución forzosa de los patronos, de acuerdo con las tarifas establecidas o que establezca el Instituto.

Artículo 14. El Instituto responderá por las obligaciones de la Oficina, las cuales no podrán contraerse sino dentro de las facultades que el Instituto le confiere.
Artículo 15. La Oficina, como dependencia directa que es del Instituto, no estará obligada a contribuir con ninguna Suma para, el sostenimiento del Instituto.

Los gastos que efectúe el Instituto en relación con la instalación de los servicios, oficinas, hospitales, dotaciones y otros de la Oficina Local del Chocó, se imputarán a las sumas que por concepto de aportes del Estado, o de auxilio, o destinaciones estatales, reciba el Instituto por cuenta de las cotizaciones correspondientes en jurisdicción de la Oficina.

Artículo 16. Las inversiones que necesite la Oficina serán efectuadas por el Instituto en desarrollo de los planes que dicte y de acuerdo con los proyectos de inversiones que le presente el Administrador de la Oficina, y que el Instituto apruebe.
Artículo 17. La Oficina deberá elaborar anualmente un presupuesto de ingresos y egresos, con sujeción a las normas de preparación, elaboración y control que dicte el Instituto,

Tal presupuesto será incorporado al del Instituto.

Artículo 18. La Oficina no podrá destinar para los gastos de administración más de un diez por ciento (10%) del acervo de sus rentas presupuéstales.
Artículo 19. Toda inversión de la Oficina deberá hacerse en condiciones de máxima rentabilidad y seguridad. En igualdad de condiciones, la Oficina preferirá las inversiones que permitan realizar un objetivo de interés público o de progreso social.
Artículo 20. Toda inversión que realice la Oficina deberá ser aprobada por el Instituto, de acuerdo con sus planes generales de inversiones.
Artículo 21. La Oficina mantendrá, como disponibilidad en Tesorería o a su orden, únicamente las sumas indispensables para cubrir los gastos normales de administración, el pago de las prestaciones inmediatas, y los servicios y obligaciones de más próximo cumplimiento.

Las disponibilidades que excedan los límites máximos fijados por los Reglamentos de la Oficina, deberán ser invertidas de acuerdo con las instrucciones del Instituto y en forma que produzcan utilidad o renta para la Oficina.

CAPITULO III

De los Departamentos y Secciones Administrativas y Científicas.

Artículo 22. Para efecto de la distribución del trabajo de la Oficina, el Instituto, de acuerdo con el Administrador de la misma, creará los Departamentos y Secciones Administrativas y Científicas que sean necesarias para el funcionamiento de la Oficina, así como los cargos correspondientes; señalará las funciones y asignaciones del personal y modificará, fusionará o suprimirá las dependencias existentes.

CAPITULO IV

Controversias, sanciones y procedimientos.

Artículo 23. Las controversias que suscite la aplicación de la ley entre patronos y trabajadores; entre la Oficina, por una parte, y los patronos, asegurados o beneficiarios, por la otra, y que no versen sobre multas impuestas por la Oficina, serán de competencia de la Justicia del Trabajo, una vez agotado el procedimiento interno previsto en el correspondiente Reglamento.
Artículo 24. El Administrador de la Oficina está facultado para imponer multas, mediante resoluciones, en los casos y en las cuantías especificadas por la Ley 90 de 1946 y decretos que la complementan, en especial los Estatutos del Instituto. Las resoluciones correspondientes a multas, una vez agotados los recursos internos, prestarán mérito ejecutivo ante la Justicia del Trabajo.
Artículo 25. Para la aplicación de lo previsto en los artículos 23 y 24 de estos Estatutos, la Oficina se sujetará a las normas contenidas en el Reglamento General de Controversias, Sanciones y Procedimientos del Instituto, y demás reglamentos modificativos o concordantes en lo pertinente.

CAPITULO V

De las incompatibilidades y prohibiciones.

Artículo 26. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto no podrán ser trabajadores de la Oficina, ni contratar con ella por ningún concepto.

Tampoco podrán ser parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, ni socios a ningún título, salvo en sociedades anónimas, ni entre sí, o de las siguientes personas:

4°. De los mandatarios o comisionados de tales entidades;

5°. De las personas naturales con quienes el Instituto celebre contratos para la Oficina, en operaciones comerciales relativas a inmuebles.

Artículo 27. Las incompatibilidades a que se refiere el artículo anterior-existirán también con las siguientes personas:

1a El Administrador de la Oficina, por una parte, y el respectivo Auditor, por la otra;

2a El Director General del Instituto, por una parte, y el Administrador de la Oficina Local, por la otra;

3a El Director General o el Auditor del Instituto, por una parte, y las personas citadas en los tres últimos numerales del artículo anterior, por la otra.

Artículo 28. Si algún miembro del Consejo del Instituto tuviere interés directo en algún asunto, por ser propio, o de su cónyuge, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de sus socios en sociedades distintas de las anónimas, estará impedido para actuar en el respectivo negocio.

CAPITULO VI

De la vigilancia fiscal y auditaje.

Artículo 29. La vigilancia fiscal de los bienes, fondos y valores de la Oficina Local, se ejercerá por quien señale la ley.

CAPITULO VII

Disolución y liquidación de la Oficina.

Artículo 30. La disolución y liquidación dé la Oficina podrá ser decretada por el Instituto con la aprobación del Presidente de la República. Si así ocurriere, se procederá conforme a las normas que para tal efecto se establezcan.

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