por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2147 de 1985, 1693 y 2669 de 1991 y 662 de 1992 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 11 de la Ley 34 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1° Modifícase el artículo 1° del Decreto 2147 de 1985, modificado por los Decretos 965 de 1988, 1693 de 1991 y 662 de 1992, el cual quedará así.
“Los Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos públicos, superintendencias y otros organismos del orden nacional, cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea igual o superior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), deberán suscribir y mantener inversión en Títulos de Tesorería, TES, Clase ‘B’, en otros títulos de deuda pública de la Nación o en los títulos valores que determine la Dirección del Tesoro Nacional, sobre la base del setenta por ciento (70%) de las disponibilidades provenientes de recursos propios.
Las disponibilidades se determinarán mensualmente con base en el promedio diario mensual de las cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término, o cualquier otro depósito o título valor, incluidos los de deuda pública registrado por la respectiva entidad, durante el trimestre anterior al mes objeto de liquidación.
Parágrafo 1° Las entidades cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea inferior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) y superior a cien millones de pesos ($ 100.000.000), deberán suscribir y mantener el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo promedio.
Parágrafo 2° Cuando el promedio de depósitos del trimestre anterior al mes objeto de la liquidación, sea igual o inferior a cien millones de pesos ($ 100.000.000), no habrá lugar a la inversión de que trata el presente Decreto. Sin embargo, cuando estas entidades y organismos dispongan de recursos para constituir inversiones financieras, únicamente podrán invertirlos en los títulos valores a que se refiere el presente Decreto”.
Artículo 2°. A partir del 1° de junio de 1993, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más del capital social, quedarán exentas de la obligación de constituir la inversión a que se refieren los Decretos 1693 de 1991 y 662 de 1992.
No obstante lo anterior, los saldos de circulación de TES, Clase “B” de inversión obligatoria, vigentes en la fecha de expedición de este Decreto, se subordinan a las disposiciones del artículo 6° del presente Decreto.
Artículo 3° Modificase el artículo 2° del Decreto 1693 de 1991, modificado por los Decretos 2669 de 1991 y 662 de 1992, el cual quedará así:
“Cumplido el nivel de inversión previsto en el artículo 1°, las entidades y organismo con sus recursos propios disponibles, podrán efectuar inversiones financieras en todos los casos, previa autorización de la Dirección del Tesoro Nacional”:
Artículo 4° Derogase el artículo 2° del Decreto 2669 de 1991.
Artículo 5° Los Títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, designados a la suscripción obligatoria de las entidades y organismos a que se refiere el presente Decreto, tendrán las siguientes características financieras y de colocación:
- a) Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado;
- b) Serán expedidos con plazo de vencimiento de un (1) año;
- c) Su denominación mínima será de $ 500.000 y para sumas adicionales en múltiples de $ 100.000;
- d) No tendrán redención anticipada en el mercado primario, sin embargo, las entidades suscriptoras que requieran la redención anticipada de los títulos, antes de negociarlos en el mercado secundario deberán ofrecerlos a la Dirección del Tesoro Nacional, la cual con sujeción a sus disponibilidades, convendrá las condiciones para su negociación directa;
- e) La rentabilidad efectiva anual máxima, corresponderá a la equivalente al promedio de la tasa DTF trimestre anticipado, de las cuatro semanas anteriores a la de suscripción, sin que exceda de la tasa de los TES, Clase “B”, de la última subasta realizada en semana diferente a la de la inversión, menos un (1) punto, y se pagará al vencimiento;
En el evento de un cambio en las condiciones del mercado, la Dirección del Tesoro Nacional señalará la tasa máxima de rentabilidad de los TES, Clase “B” de que trata el presente Decreto, la cual estará subordinada a las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República;
- f) La inversión deberá constituirse directamente en el Banco de la República;
- g) Los títulos se colocarán por su valor nominal.
Artículo 6°. Los saldos en circulación de la inversión obligatoria en TES, Clave “B”, vigentes en la fecha de expedición del presente Decreto, incluidos los de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más del capital social, deberán sustituirse por TES, Clase “B’’, a más tardar el 31 de mayo de 1993, en las condiciones previstos en el artículo anterior, salvo el plazo que se subordinará al siguiente esquema:
- a) Los títulos que sustituyan aquéllas con vencimiento en el cuatrimestre mayo-agosto de 1993, tendrán redención en enero de 1994;
- b) Los títulos que sustituyan aquéllas con vencimiento en el cuatrimestre septiembre-diciembre de 1993, tendrán redención en febrero de 1994;
- c) Los títulos que sustituyan aquéllas con vencimiento en el bimestre enero-febrero de 1994, tendrán redención en marzo de 1994;
- d) Los títulos que sustituyen aquéllas con vencimiento en el bimestre marzo-abril de 1994, tendrán redención en abril de 1994; y,
- e) Los títulos que sustituyan aquéllas con vencimiento en el mes de mayo de 1994, tendrán redención en el mismo mes de 1994.
El valor nominal de los nuevos títulos será igual al de los títulos sustituidos.
Las entidades tenedoras deberán solicitar directamente al Banco de la República la sustitución; las fechas de radicación de las respectivas solicitudes corresponderán a las de expedición de los nuevos títulos.
Parágrafo 1° Las entidades que suscriben los nuevos títulos podrán conservarlos o enajenarlos y para efectos de la determinación y cumplimiento de la inversión obligatoria se les computarán mientras estén en circulación
Parágrafo 2° Los TES, Clase “B”, no sustituidos al 31 de mayo de 1993, mantendrán la tasa de rentabilidad con que fueren expedidos, pero perderán el derecho a ser redimidos anticipadamente en el mercado primario y no podrán ser negociados con la Dirección del Tesoro Nacional. Los vencimientos serán los previstos para los nuevos títulos de este artículo.
Artículo 7°. El Banco de la República, en las fechas de sustitución, pagará a las entidades tenedoras de los TES, Clase “B”, los rendimientos proporcionales al tiempo de tenencia, a la tasa efectiva anual pactada, con cargo a los recursos del Fondo TES que administra el Banco,
Artículo 8°. Los representantes legales de las entidades obligadas serán directamente responsables del cumplimiento de las inversiones establecidas por este Decreto.
La Dirección del Tesoro Nacional deberá informar por escrito al representante legal de la entidad sobre las irregularidades relacionadas con la no observancia de la suscripción, el suministro extemporáneo o inexacto de la información mensual requerida para su determinación o del desconocimiento de las normas reglamentarias de las inversiones financieras.
Si transcurridos diez (10) días hábiles a partir de la fecha de la referida comunicación, la entidad no ha radicado en la Dirección del Tesoro Nacional la respuesta respectiva o la misma es incompleta o no satisfactoria, dicha Dirección deberá informar de tal situación a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales-.
Artículo 9°. Deróganse las inversiones obligatorias especiales vigentes autorizadas en desarrollo de los Decretos 2147 de 1985 y 965 de 1988.
Artículo 10. La Dirección del Tesoro Nacional se abstendrá de autorizar la apertura de cuentas corrientes y depósitos de ahorro, cuando exista cualquier evento de incumplimiento de los previstos en el artículo 8° de este Decreto,- por parte de la entidad solicitante.
Artículo 11. La Dirección del Tesoro Nacional podrá autorizar la emisión de TES, Clase “B”, con cargo al cupo de que trata el artículo 1° del Decreto 259 de 1993, para el cumplimiento de la inversión a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 12. Modificase parcialmente el artículo 3° del Decreto 259 de 1993, en lo referente a la denominación de los títulos, el cual quedará así:
“Denominación de los títulos: La denominación mínima será de $ 500.000 y por encima de este valor en múltiplos de $ 100.000”.
Artículo 13. Las demás disposiciones del artículo 3° del Decreto 259 de 1993, no modificado por el artículo anterior, quedan vigentes.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
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