por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
De las Cámaras de Comercio y su creación
Artículo 1º. Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto.
Artículo 2º. El Gobierno Nacional fijará los límites territoriales dentro de los cuales cada Cámara de Comercio desarrollará sus funciones y programas, teniendo en cuenta las facilidades de las comunicaciones y la continuidad geográfica, económica y comercial de cada región.
La circunscripción territorial de una Cámara de Comercio podrá comprender el territorio de varios municipios. No obstante lo anterior, a partir de la vigencia del presente decreto, en un municipio, distrito o área metropolitana, podrá funcionar solo una cámara de comercio.
Artículo 3º. Las Cámaras de Comercio con el objeto de facilitar la prestación y acceso a sus servicios, podrán abrir oficinas seccionales y receptoras dentro de su circunscripción territorial.
Artículo 4º. Las Cámaras de Comercio podrán celebrar entre ellas convenios para la mejor prestación de los servicios registrales y para el cumplimiento de las demás funciones que les son propias.
CAPITULO II
De los afiliados
Artículo 5º. Los comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo los deberes de comerciante, podrán ser afiliados de una Cámara de Comercio cuando así lo soliciten.
La Junta Directiva fijará el valor de la cuota anual de afiliación.
El afiliado que se encuentre al día en el pago de esta cuota tendrá derecho a elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva y a gozar de los derechos y prerrogativas consagrados en el régimen de los afiliados.
En desarrollo del numeral 3º del artículo 92 del Código de Comercio, el afiliado tendrá derecho a obtener gratuitamente los certificados que se relacionen con su propia actividad mercantil y en un número que sea proporcional a la cuota anual de afiliación que cancele a la respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 6º. El carácter de afiliado a una Cámara de Comercio se pierde por el incumplimiento en el pago de la cuota anual de afiliación o por la falta de renovación de la matrícula mercantil o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el régimen de afiliados.
La pérdida del carácter de afiliado a una Cámara de Comercio no implica perder el carácter de comerciante matriculado ni la cancelación de la respectiva matrícula.
CAPITULO III
De los registros públicos
Artículo 7º. La petición de la matrícula, su renovación y en general la solicitud de inscripción de cualquier acto o documento relacionado con los registros públicos o la realización de cualquier otro trámite ante las Cámaras de Comercio podrá efectuarse mediante el intercambio electrónico de mensajes de datos o a través de formularios prediligenciados según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 o cualquier norma que la sustituya, complemente o reglamente.
Artículo 8º. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido, una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.
Artículo 9º. En la aplicación del control de homonimia establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá que se trata de nombres idénticos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado.
CAPITULO IV
De las funciones de las Cámaras de Comercio
Artículo 11. Las Cámaras de Comercio podrán asociarse o contratar con cualquier persona natural o jurídica para el cumplimiento de sus funciones. También podrán cumplirlas mediante la constitución o participación en entidades vinculadas.
CAPITULO V
De las Juntas Directivas
Artículo 12. Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta Directiva integrada por personas naturales o representantes legales de personas jurídicas con matrícula vigente a la fecha de la elección en el registro mercantil de la respectiva Cámara. Además deben estar domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la misma cámara, ser ciudadanos colombianos de reconocida honorabilidad y no haber sido sancionados por ninguno de los delitos indicados en el artículo 16 del Código de Comercio. Cuando la elección se realice entre afiliados se requerirá adicionalmente esta calidad.
El matriculado o afiliado, según sea el caso, para ser elegido como directivo deberá tener dicha calidad, durante los dos (2) años calendario anteriores al año en que se realice la elección.
Las Juntas Directivas se integrarán teniendo en cuenta el número de comerciantes con matrícula vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se realiza la elección, de la siguiente manera:
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- Las Cámaras de Comercio que tengan hasta 15.000 comerciantes, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.
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- Las Cámaras de Comercio con más de 15.000 y hasta 30.000 comerciantes, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales.
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- Las Cámaras de Comercio con más de 30.000 comerciantes, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.
Parágrafo transitorio. El presente artículo no se aplicará a las elecciones inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 12B. Adicionado
Artículo 13. Los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio designados por el Gobierno Nacional son sus voceros y deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de las Cámaras ante las cuales actúan.
Para ser designado por el Gobierno Nacional miembro de la Junta Directiva de una Cámara de Comercio, no se requiere el requisito de la matrícula mercantil o de afiliación.
Artículo 14. Las sociedades que tengan matriculadas sucursales por fuera de su domicilio principal podrán elegir y ser elegidas para las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de la jurisdicción en que tales sucursales estén establecidas. Para el efecto, cada sociedad que esté en la anterior circunstancia tendrá derecho a un (1) voto independientemente del número de sucursales que tenga matriculadas en la respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 15. Cuando un directivo elegido en su calidad de representante legal de una persona jurídica sea removido del cargo que desempeña en ésta, será reemplazado por quien asuma la representación de la misma.
Artículo 16. La Junta Directiva de cada Cámara se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes convocada como se prevé en sus estatutos, en el día, hora y lugar que aparezca en la citación. Se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su Presidente, del Presidente o Director Ejecutivo, o de no menos de la tercera parte de sus miembros, de conformidad con lo previsto en los respectivos estatutos, o de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los miembros suplentes de la Junta Directiva asistirán a las mismas en ausencia temporal o absoluta de los principales.
Artículo 17. La Junta Directiva de la Cámara podrá deliberar y adoptar todas sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Parágrafo. El Presidente o Director Ejecutivo concurrirá a las reuniones de la Junta Directiva y en sus deliberaciones tendrá voz pero no voto.
Artículo 18. Los miembros de la Junta Directiva elegidos por los comerciantes lo serán para un período de dos (2) años, que se iniciará el 1 de julio del año en que se realice la elección.
A partir de las elecciones del año 2002, los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio elegidos por los comerciantes, sólo podrán ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente. Para aspirar nuevamente se requiere que la persona deje transcurrir como mínimo un período.
Artículo 19. El Presidente y Vicepresidente de cada Junta Directiva deberán elegirse por ésta de entre sus miembros principales para el período de un (1) año, pudiendo ser reelegidos en los términos del artículo anterior.
El período del Presidente y Vicepresidente, se inicia el 1º de julio de cada año. En el evento de ser reemplazados los nuevos terminarán dicho periodo.
Artículo 20. De las reuniones de Junta Directiva deberá levantarse un acta firmada por el Presidente y por el secretario de la misma, en la cual deberá dejarse constancia de la fecha de la reunión, de los miembros que asistan, de los ausentes, de las excusas presentadas y de las decisiones que se adopten.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del acta respectiva, un resumen de las conclusiones adoptadas será enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio. Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente reunión mensual o por una comisión nombrada para tal efecto.
CAPITULO VI
De la organización del Presidente
Artículo 21. La representación legal de la cámara estará a cargo del Presidente de la Junta Directiva o del Presidente Ejecutivo, en ambos casos designado por su Junta Directiva. Podrá tener uno o más suplentes según lo determinen los estatutos.
Del manejo de los registros
Artículo 22. Cada Cámara de Comercio debe tener dentro de su planta de personal por lo menos un abogado vinculado a las labores propias de los registros públicos.
Del revisor fiscal
Artículo 23. Cada Cámara tendrá un revisor fiscal, persona natural o jurídica, con uno o varios suplentes, elegidos por la Asamblea, con la mayoría de votos presentes, elección que se deberá llevar a cabo en la misma fecha de las elecciones de miembros de Juntas Directivas, para períodos de dos (2) años, pudiendo reelegirlos para períodos sucesivos.
Artículo 24. A la revisoría fiscal de las Cámaras de Comercio, se le aplicarán las normas legales sobre revisores fiscales de las compañías comerciales y demás normas concordantes.
CAPITULO VII
De los estatutos
Artículo 25. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos:
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- Naturaleza jurídica y creación.
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- Objeto y funciones.
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- Estructura organizacional.
- Asamblea.
- Junta Directiva y sus funciones.
- Comisión de la mesa y sus funciones.
- Presidente y Vicepresidente (s) de la Junta Directiva y sus funciones.
- Revisor Fiscal y sus funciones.
- Presidente o Director Ejecutivo y sus funciones.
- Del secretario.
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- Del patrimonio.
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- Del régimen de afiliados.
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- De las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de la Cámara.
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- De la reforma de los estatutos.
Parágrafo 1º. La comisión de la mesa y sus funciones será facultativo para cada Cámara de Comercio.
Parágrafo 2º. Los estatutos y sus reformas deberán ser publicados en el medio de publicidad que tenga la respectiva Cámara, dentro del mes siguiente a su aprobación, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 numeral 7 del presente decreto.
Artículo 26. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio adoptará un Código de Etica, en el cual deberán tenerse en cuenta los principios generales del buen gobierno corporativo, que informen el desempeño y las pautas de conducta de la Cámara de Comercio, de los miembros de la junta y sus otros administradores y empleados y sus relaciones con la comunidad.
CAPITULO VIII
De la vigilancia de las Cámaras de Comercio
Artículo 27. El Gobierno Nacional ejercerá la vigilancia administrativa y contable de las Cámaras de Comercio a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 28. Los derechos de matrícula mercantil y de inscripción de los actos, libros y documentos que se deban efectuar en las Cámaras de Comercio, serán señalados por el Gobierno Nacional. Lo mismo se aplicará a los certificados que expidan las Cámaras de Comercio.
Artículo 29. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Eduardo Pizano de Narváez.