Por el cual se fija el precio del agua salada en la Salina de Tausa
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 78 de 1930, y
CONSIDERANDO:
1ºQue con motivo del precio de venta del agua salada en la Salina de Tausa, establecido, en el artículo 1º, del Decreto número 859 de 14 de mayo de 1932, ha continuado, suspendida 1a explotación de la referida Salina.
- 2º Que dicha suspensión está perjudicando los intereses de la clase trabajadora de aquella población, la cual ha tenido como principal actividad la manipulación y movimiento de sales; y
- 3º Que por estas razones el Banco de la República ha declarado que no pone obstáculo a que se modifique el Decreto citado antes, en el sentido de reducir a ocho centavos ($ 0-08) el precio del decalitro de agua salada de 14. a 18 grados, siempre que la venta diaria se limite a 1,000 decalitros,
DECRETA:
Artículo 1°. Fijase en ocho centavos ($0-08) el precio de venia del decalitro de agua salada, de una- saturación de 14 a 18 grados, en la Salina de Tausa.
Artículo 2º. Limitase la venta de agua salada en la mencionada Salina a mil (1.000) decalitros diarios, de acuerdo con la reglamentación que establezcan de común acuerdo el Gobierno Nacional y el Banco de la República.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de abril de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Esteban JARAMILLO
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