Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con el control del impuesto de consumo de fósforos de fabricación nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y
CONSIDERANDO
- 1º Que en la práctica ha venido a hacerse de imposible aplicación la disposición del artículo 8º del Decreto 707 de 1922 en relación con los fósforos de producción nacional, debido a que la labor de encajetillar cerillas, bien sea que se haga por procedimientos mecánicos o manuales, no es posible que resulte absolutamente regular y matemática en cuanto al número de cerillas que debe contener cada cajita, habiéndose comprobado que en ocasiones resultan errores por exceso pero también por defecto; y
- 2º Que en estas condiciones la disposición del artículo 8º que se ha citado, debe modificarse en lo que respecta a este producto nacional, en el sentido de hacer una distinción entre los casos en que pueda haberse procedido con dolo y aquellos en que la irregularidad obedezca a mero error o funcionamiento deficiente de los automáticos,
DECRETA:
Artículo 1º. Las cajitas de fósforos de fabricación nacional que contengan un número mayor de cerillas del que corresponda a las estampillas que tengan adheridas por el valor del impuesto de consumo que los grave, serán decomisadas de conformidad con lo estatuido en el articulo 15 del Decreto 161 de 1915, si a juicio de los funcionarios de Hacienda, Inspectores de rentas o Jefes de impuestos, hubiere motivo suficiente para estimar que hubo dolo en la omisión.
Si además los fabricantes vendieren tales artículos sin las correspondientes estampillas, incurrirán en las siguientes sanciones:
Por la primera vez se impondrán multas de diez a cien pesos; por la segunda, multas de cien a quinientos pesos, y por la tercera, se decretará la clausura de la fábrica hasta por cuatro (4) meses. Estas penas serán impuestas por los Administradores o Recaudadores de Hacienda o por los Inspectores de rentas o Jefes de impuestos nacionales, teniendo en cuenta la cuantía del fraude.
Las multas de que trata esta disposición serán convertibles en arresto, si no fueren pagadas en la respectiva oficina de hacienda dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la resolución, a razón de un día por cada cuatro pesos ($ 4), o fracción de peso, pero en ningún caso el arresto podrá exceder de seis (6) meses.
Las providencias dictadas por los funcionarios expresados en los incisos anteriores, serán apelables ante el Ministro de Hacienda, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Artículo 2º. Cuando a juicio de los funcionarios de Hacienda e Inspectores de rentas o Jefes de impuestos la irregularidad no ha sido motivada por dolo, la sanción se limitara a ordenar que se coloquen sobre las cajitas las estampillas correspondientes que se hubieren dejado de adherir.
Artículo 3º. Las disposiciones de este Decreto sólo serán aplicables a los fósforos de producción nacional, pues los demás artículos de consumo siguen sometidos a la disposición del artículo 8º del Decreto 707 de 1922.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de mayo de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
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