Por el cual se ordena la emisión de títulos de deuda pública interna denominados "Bonos de Financiamiento Especial - Emisión 1988" y se fijan las características y los términos para su suscripción

Rango Decreto
Publicación 1988-05-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los artículos 16, y 31 a 38 de la Ley 43 de 1987,

DECRETA:

Artículo 1º Ordenase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de títulos de deuda pública interna denominados "Bonos de Financiamiento Especial - Emisión 1988", en cuantía hasta de trece mil millones de pesos ($ 13.000.000.000) moneda legal, destinados a la inversión forzosa que debe ejecutar los contribuyentes señalados en los artículos 34 y 35 de la Ley 43 de 1987.
Artículo 2º Los "Bonos de Financiamiento Especial -Emisión 1988", tendrán las siguientes características:
Artículo 3º De conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley 43 de 1987, están obligados a suscribir los "Bonos de Financiamiento Especial - Emisión 1988", los siguientes contribuyentes:

Parágrafo. El valor que debe ser materia de la inversión se aproximará al múltiplo de un mil pesos ($1.000.00) inferior más cercano.

Artículo 4º Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3º de este Decreto, deberán suscribir los "Bonos de Financiamiento Especial - Emisión 1988", en cualesquiera de las oficinas del Banco Ganadero correspondiente a la jurisdicción de la Administración de Impuestos nacionales donde el contribuyente haya debido o deba presentar su declaración de impuesto a la renta y complementarios por el año gravable de 1987.

El plazo para suscribir y cancelar la inversión en los bonos, vence en las fechas que se indican a continuación:

GRUPO 1: Personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas: Atendiendo al último dígito de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o NIT del declarante, así:

SI EL ULTIMO DIGITO ES: EL DIA:
1 2 24 de agosto
3 4 25 de agosto
5 6 26 de agosto
7 8 29 de agosto
9 0 30 de agosto

GRUPO 2: Personas jurídicas y sociedades de hecho nacionales: Atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

SI EL ULTIMO DIGITO DEL NIT ES: HASTA EL DIA:
1 15 de julio
2 18 de julio
3 19 de julio
4 21 de julio
5 22 de julio
6 25 de julio
7 26 de julio
8 27 de julio
9 28 de julio
0 29 de julio
Artículo 5º La suscripción extemporánea de los "Bonos de Financiamiento Especial - Emisión 1988", acarreará el pago de intereses moratorios, que se liquidarán a la tasa establecida para el impuesto sobre la renta, a más del pago de una sanción por extemporaneidad equivalente al 10% del valor de la inversión, liquidada por mes o fracción del mes de atraso en la suscripción, sin que exceda del 50% del valor a invertir.
Artículo 6º Una vez editados y emitidos los títulos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República elaborará el acta de entrega de ellos al Banco Ganadero en los términos y condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aquél procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones del contrato de administración fiduciaria.

Parágrafo. En el momento de efectuarse la inversión por parte del contribuyente, el Banco Ganadero podrá expedir un "Recibo de Inversión", con base en el cual en un término no mayor de cuatro (4) meses, entregará los bonos.

Artículo 7º Conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, los "Bonos de Financiamiento Especial - Emisión 1988", podrán servir para la apertura de créditos suplementales y extraordinarios al presupuestonacional, y de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 43 de 1987, su producto se destinará a gastos generales y de inversión de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional, según la distribución que apruebe el Consejo de Ministros.
Artículo 8º El Gobierno Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 43 de 1987, celebrará con el Banco Ganadero el contrato de administración fiduciaria de los títulos. Entre otros aspectos, se estipulará la forma y términos de traslado de los recursos de las colocaciones de los Bonos a la Tesorería General de la República, la clase de información que el agente fiduciario deberá suministrarle a los Direcciones Generales de Impuestos Nacionales, Crédito Público y el Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República, así como la forma y oportunidad de su entrega.
Artículo 9º El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones presupuestales que se requieran para atender los gastos que demande la agencia fiduciaria, edición y publicidad de los "Bonos de Financiamiento Especial - Emisión l988", los que podrá cubrir con recursos de las colocaciones - primarias, en la forma que se estipule en el contrato de administración fiduciaria.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcon Mantilla.

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