Por el cual se organiza el cobro de la Renta de licores de la Intendencia Nacional de San Martín y se determinan las obligaciones y derechos de los arrendatarios
El Intendente Nacional de San Martín,
En uso de sus atribuciones, y
CONSIDERANDO:
1.° Que por Decreto Ejecutivo número 1,547 de 4 de Noviembre de 1893 se monopolizó la Renta de licores de la Intendencia ;
2.° Que por Decreto Ejecutivo número 1,125 de 14 de Junio de 1893se declaró que esta renta pertenecía á la Intendencia para atender á sus gastos y se le autorizó para invertirla de la manera más conveniente ;
3.° Que el Gobierno ha dispuesto que la renta sea arrendada nuevamente por el sistema de remates; y
4.° Que las facultades conferidas por los expresados Decretos al Gobernador de Cundinamarca pasaron al Intendente de San Martín, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 392, orgánico de las Intendencias.
DECRETA:
Artículo 1.° Entiéndese por monopolización de la Renta de licores el derecho que tiene la Intendencia, en virtud de las disposiciones citadas, de introducir, producir y vender en su territorio el alcohol, el ron y demás licores extraídos no solamente de la caña de azúcar sino de otras sustancias sacarinas; montar aparatos de destilación, fabricarlos é introducirlos.
Artículo 2.° Queda, pues, absolutamente prohibida desde el 1.° de Marzo del presente año la introducción, producción y venta de los expresados licores y la introducción, montaje y fabricación de los aparatos de destilación de licores.
Artículo 3.° Es también prohibido conservar en depósito y conducir de un lugar á otro los expresados licores en mayor cantidad de la que se permite por el presente Decreto.
Artículo 4.° La intendencia se reserva para sus gastos, y especialmente para la construcción de la casa de Gobierno, reparación, apertura y sostenimiento de sus principales vías públicas, todo el producido de la Renta de licores que, desde el 1.° de Marzo del presente año en adelante, arrendará por el sistema de remate, con las formalidades y condiciones que se establecen en el presente Decreto ; y solamente se administrará, esto es, se recaudará por los empleados de la Intendencia, cuando no haya podido llevarse á efecto el remate.
Artículo 5.° El rematador ó rematadores de la renta se subrogan á la Intendencia en los derechos de que se ha hablado desde que se pongan en posesión de ella, lo cual no se hará sino en vista de haber afianzado su manejo en los términos que se establecen en este Decreto y haber llenado todas las condiciones que se exigen para la adjudicación del contrato.
Artículo 6.° El arrendamiento de la renta se hará en pública subasta por toda la Intendencia ó por Municipios separadamente, lo cual resolverá la Intendencia en vista del resultado de la licitación en una y otra forma y se adjudicará en todo caso al mejor ó mejores postores.
Artículo 7.° Con un mes de anticipación á la fecha en que deba principiar á regir el remate, se fijará por la Intendencia como por Municipios y Corregimientos separadamente ; y se hará publicar con el respectivo pliego de cargos en el periódico oficial.
Artículo 8.° El pliego de cargos deberá contener además : el término del arrendamiento y el de la vacante ; las obligaciones que contrae el Rematador ; la época de los pagos y los términos de éstos; el día y la hora en que deba verificarse el remate y las demás condiciones que fueren necesarias para que éste se lleve á efecto.
Artículo 9.° Son postores hábiles las personas que civilmente puedan obligarse por sí, que no sean deudores de plazo cumplido al Tesoro público y que consignen en la Administración de Hacienda de la Intendencia el 5 por 100 del aforo dado á la renta en un año. Esta suma ingresará al Tesoro de la Intendencia por vía de multa en caso de quiebra del remate y se devolverá al Rematador cuando haya asegurado satisfactoriamente su remate y á los demás postores tan luégo como se haga la adjudicación.
Artículo 10. Son posturas inadmisibles las de los postores inhábiles conformes al artículo precedente y las que no se ajusten en un todo á las condiciones exigidas en el respectivo pliego de cargos.
Cuando se dudare si el licitador reúne ó nó las condiciones que lo hagan hábil, el Intendente le exigirá la prueba de ellas, que consistirá en la declaración jurada de dos testigos, de lo cual se extenderá la respectiva diligencia.
Artículo 11. El remate se verificará en seguida de la calificación de las propuestas, en los términos que se dicen en el pliego de cargos, tomandose por base para las pujas y repujas la postura mas elevada y á la hora correspondiente se adjudicará al mejor postor.
Artículo 12. El Intendente puede suspender la adjudicación del remate para nuevo día, que no pasará del quinto, si así lo estimare conveniente para los intereses de la Intendencia, porque hubiere visto connivencía entre los licitadores; en tal caso, declarará inadmisible la oferta que se haya hecho y admitirá las demás que se presenten hasta el día señalado nuevamente para el remate.
Artículo 13. Cuando por falta de licitadores no se rematare la renta, seguirá sacándose á licitación hasta por tres días después del señalado , y si no se verificare el remate, se administrará por cuenta de la Intendencia.
Artículo 14. Toda propuesta aceptada debo ser sostenida por su autor mientras no se excluya por otra que la mejore.
Artículo 15. Celebrado el remate, se extenderá una diligencia en la cual se expresará : el nombre del Rematador, el período del remate y demás condiciones de éste ; la cual diligencia será firmada por el Intendente, el Rematador y el Secretario general de la Intendencia.
Copia de esta diligencia, autorizada por el Secretario general de la Intendencia, y de la liquidación que haga el Administrador general de Hacienda de la cantidad por que sea responsable el Rematador, son documentos suficientes para proceder ejecutivamente, llegado el caso, contra éste,
Artículo 16. Son deberes del Rematador :
1.° Los que le imponen los artículos 1897 y concordantes del Código Fiscal nacional ; pero no se admitirán en el presente caso, como seguridades, documentos de crédito de ninguna clase ;
2.° Consignar por mensualidades vencidas en la Administración general de Hacienda de la Intendencia el valor mensual del remate ;
3.° Llenar la vacante, es decir, continuar con las obligaciones y derechos del remate por los dos meses siguientes al día de la terminación de éste, sino hubiere dado posesión al Nuevo Rematador ;
4.° Presentar ternas para el nombramiento de agentes en los Municipios y Corregimientos, el cual corresponde á la Intendencia ;
5.° No dar al consumo en ninguna de las agencias aguardiente de menos de ventiún grados del areómetro de Cartur, ni mistelas de menos de diez y ocho grados ;
6.° Los aparatos en que destile el ron y licores que haya de dar al consumo, los mantendrá en perfecto estado de aseo y es tañados los que admitan esa condición;
7.° Permitirá á los empleados nacionales ó municipales que designe la Intendencia, la vigilancia de los expresados aparatos, así como los medios de cerciorarse, cada vez que lo estime conveniente, del número de grados del aguardiente que se da al consumo ;
8.° Si contraviniere las tres anteriores disposiciones por sí ó por medio de sus agentes, pagará por cada vez que sucediere, previa la correspondiente comprobación, una multa de veinticinco pesos, que ingresará al Tesoro municipal respectivo, y á devolver al comprador el precio de la cantidad vendida.
En igual pena incurrirán las personas á quienes el Rematador subarriende el derecho de producir y vender aguardiente, en caso de igual contravención ;
9.° No podrá elevar durante el término del arrendamiento los precios del aguardiente común, que serán para el período que principia el 1.° de Marzo próximo, los siguientes para cada botella de setenta y cinco centilitros de capacidad :
En Villavicencio ($0,80) ochenta centavos ; en Medina ($0,90) noventa centavos ; en San Martín ($1) un peso ; en Uribe y San Juan de Arama ($1-20) un peso con veinte centavos; en Jiramena ($ 1-10) un peso con diez centavos; en Cabuyaro ($ 1-20) un peso con veinte centavos; y en San Pedro de Arimena ($1-40) un peso con cuarenta centavos; y para las mistelas diez centavos más sobre el valor de cada botella ;
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- Ceder las existencias y enseres que tenga para el servicio de la renta en caso de quiebre, para atender con el valor de ellas de preferencia al pago de quiebra ;
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- No podrá traspasar el arrendamiento á otra persona ó compañía sin autorización y permiso del Gobierno ; pero sí podrá subarrendar bajo su responsabilidad y como lo estime conveniente para sus intereses, el derecho de producir, vender é introducir los licores de que se trata, en uno ó más Municipios ó Corregimientos ó secciones de ellos, y en tal caso responderá por las contravenciones de los subarrendatarios á las disposiciones de este Decreto ;
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- Tampoco podrá exportar los licores de que se trata el territorio de los Departamentos é intendencia vecinos ;
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- No podrá pedir la rescisión del contrato, y por cada vez que lo hiciere pagará la multa que se señala en el pliego de cargos ;
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- No podrá alterar la capacidad de las medidas que están fijadas para el expendio de aguardiente ;
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- Está obligado á mantener en todos los Municipios y Corregimientos un agente de la renta, con el cual se entiendan las autoridades y particulares ; y á mantener igualmente la suficiente cantidad de aguardiente para el consumo ;
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- A otorga en los quince días siguientes al que se le adjudique el contrato, la correspondiente escritura de hipoteca ; y en los cinco días siguientes entregar en la Secretaría General de la Intendencia una copia debidamente registrada y anotada. Son de su cargo todos los gastos que demande el otorgamiento ese instrumento. Si así no no se verificare, el contrato no se llevará á efecto, perderá la suma de que trata el artículo 9.° y responderá, además, el Gobierno por la quiebra ;
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- Al tomar al Gobierno todas las existencias y enseres que tenga para el servicio de las rentas el día 1.° de Marzo al precio que les fijarán dos peritos nombrados uno por el Alcalde de cada Municipio y otro por el Rematador y en caso de discordia por un tercero nombrado de común acuerdo por el Alcalde y el Rematador. El valor de estas existencias y enseres lo consignará en la Administración general de Hacienda de la Intendencia un mes después de que se le hayan hecho las entregas en todos los municipios.
Artículo 17. Si pasaren diez días sin que el Rematador hubiere pagado la cuota mensual correspondiente, el Intendente podrá declarar rescindido el contrato y responsable el Rematador por la quiebra y demás perjuicios que sobrevengan al Tesoro, y lo mismo sucederá en cualquier otro caso en que el contrato no se llevare á efecto por culpa del Rematador.
Artículo 18. Inmediatamente que se hubiere declarado la quiebra, se procederá por el Administrador de Hacienda respectivo á recaudar su importe, librando el correspondiente mandamiento ejecutivo contra el Rematador.
Artículo 19. En caso de hacerse el Remate por Municipios, es prohibido á los Rematadores introducir y vender aguardiente en el territorio de otro Municipio ó Corregimiento que no le pertenezca, é incurrirá en una multa de cinco pesos ($5) por cada litro de contrabando y perderá la mercancía.
Esta y la mitad del valor de la multa los tomará el Rematador del Municipio á donde se hubiere hecho la introducción, y lo restante de la multa ingresará al Tesoro del mismo Municipio.
Artículo 20. Es de cargo del Rematador celar y perseguir el fraude, para lo cual nombrará el número de Celadores ó guardas que estime á bien, los cuales tienen el carácter de agentes de policia para este solo objeto; en consecuencia, dará aviso á los respectivos Alcaldes de los nombramientos que haga de Celadores ó Agentes para que les den posesión del empleo.
Artículo 21. Las autoridades tienen el deber de prestar al Rematador puntual y eficaz apoyo aprehendiendo á los defraudadores é instruyendo los sumarios y siguiendo los juicios necesarios para el castigo de los defraudadores, y para decretar el allanamiento ó registro de csas, lugares y equipajes de los que presuman estén haciendo contrabando.
Artículo 22. Las autoridades ó empleados públicos que se denieguen á prestar el apoyo de que trata el artículo anterior, pueden ser castigados con una multa de diez á cien pesos ó suspendidos de sus empleos sin perjuicio de cualquiera otra pena que les señale la ley.
Artículo 23. Una vez que el rematador haya asegurado el remate en la forma que se determina anteriormente, se podrá en posesión de la renta. Para esto se les expedirá por el Secretario General, en papel sellado competente, costeado por el rematador, el certificado del caso para que se le reconozca y tenga por tal rematador.
Artículo 24. Las existencias de los licores de que trata este Decreto que pertenescan á particulares el día 1.° de Marzo, las denunciarán ante los Agentes de la renta en las respectivas localidades, quienes las sellarán y depositarán . El Rematador está obligado á tomar las existencias así denunciadas al mismo precio que se hayan avaluado las existencias del Gobierno. Este las pagará á los particulares por medio de los actuales Agentes de la renta á los precios á que se le compran hoy á los productores. Exceptúase el caso en que las existencias de particulares hayan sido yá revendidas por el Gobierno, pues entonces se les devolverá el precio á que le hubieren tomado en la respectiva Agencia.
Artículo 25. Las existencias de particulares que no fueren denunciadas serán declaradas de contrabando y perseguidas como tál.
Artículo 26. Los Rematadores no podrán exigir indemnización de la Intendencia por la suspensión del impuesto de aguardiente á virtud de leyes, ni por las pérdidas ó quebrantos que sufran á virtud de accidente ó casos fortuitos que reduzcan el rendimiento de la renta. Los daños que sufran por los hechos ú omisiones de las autoridades ó de las particulares, les darán derecho para repetir contra éstos.
Artículo 27. No está prohibida la introducción al territorio de la Intendencia de licores destilados y bebidas espirituosas tanto nacionales como extranjeras distintas de los licores alcohólicos de que se trata en este Decreto; pero causarán un derecho de ($ 0,80) ochenta centavos, por cada setenta y cinco centilitros de volumen de tales licores ó bebidas, siempre que éstos hayan de consumirse en dicho territorio. Exceptúanse el ron y brandy extranjeros que pagarán por introducción, el primero ($0,50) cincuenta centavos. y el segundo ($0,25) veinticinco centavos por cada setenta y cinco centílitros de volumen. Estos derechos corresponden al rematador.
Artículo 28. Son defraudadores á la renta de aguardiente :
1.° Todos los que se ocuparen en la destilación y la rectificación de aguardiente sin licencia del rematador del Municipio ó Corregimiento en que se produce ó del respectivo empleado de Hacienda, en que se produce ó del respectivo empleado de Hacienda, si la renta se recauda por administración ;
2.° Los que conducen aguardiente sin guía del rematador ó Recaudador de Hacienda del Municipio de que se conduce, lo cual deberá expresarse en las guías ;
3.° Los que conduzcan aguardiente en mayor ó menor cantidad de la que expresa la guía ; en este caso el exceso ó falta debe ser siempre mayor de tres litros ;
4.° Los que tengan en su poder ó vendan aguardiente que no haya sido comprado al Rematador ó Recaudador de Hacienda del Municipio en que se encuentre ;
5.° Los que den el Consumo aguardiente de menos grados de los que prescribe este Decreto ;
6.° Los que no cumplan con las formalidades que establezcan los rematadores para la venta de licores destilados de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 ;
7.° Los que introduzcan á la Intendencia licores gravados con impuesto de introducción gravados con impuesto de introducción sin haber antes cubierto éste, ó los que infrinjan cualesquiera de las formalidades que este Decreto establece para la introducción ;
8.° Los que introduzcan licores destilados á un Municipio ó Corregimiento rematado ó por otro individuo. Se exceptúan los licores introducidos á la Intendencia que vayan de tránsito conforme á lo establecido en este Decreto ; y
9.° Los que de cualquiera manera infrinjan ó pretendan infringir ó pretendan infringir alguna ó algunas de las disposiciones de este Decreto.
Artículo 29. Los defraudadores sufrirán las siguientes penas :
1ª Las comprendidas en el caso del inciso
1.° del artículo anterior perderán,, cada vez que incurran en el fraude, los utensilios para la producción del aguardiente, los simples destinados á esta producción y el aguardiente, los simples destinados á esta producción y el aguardiente que se les hallare ; y además se les impondrá una multa de cinco á doscientos pesos á juicio de la autoridad respectiva ;
2ª En caso del inciso 2.° perderán, cada vez que incurran en el fraude, todo el aguardiente y las vacijas en que lo condecen, y además se les impondrá una multa de cinco á doscientos pesos ;
3ª En el caso del inciso 3.° las mismas penas exprosadas en el anterior, á no ser que prueben que la falta del aguardiente fue el efecto de una pérdida involunria ;
4ª En el caso del inciso 4.° perderá el aguardiente y las vasijas en que se halle ; si la cantidad de aguardiente no excede de seis litros, se le impondrá una multa de uno á cinco pesos; pero si la cantidad de aguardiente excediere de seis litros, se le impondrá una multa de uno á cinco pesos ; pero si la cantidad de aguardiente excediere de seis litros se le impondrá una multa de cinco á doscientos pesos ;
5.ª En el caso del inciso 5.° sufrirá la pena señalada en el inciso 8.° del artículo 16 de este Decreto ;
6.ª En el caso del inciso 6.° sufrirá una multa de cinco á cincuenta pesos ;
7.ª En el caso del inciso 7.° perderá los licores introducidos y serán obligados á pagar el doble del impuesto que se grave á dichos licores ;
8.ª En el caso del inciso 8.° sufrirán una multa de un peso por cada litro y perderán la mercancía ; y
9.ª En el caso del inciso 9.° sufrirán una multa de diez á cincuenta pesos.
A, los penados que por suma pobreza no puedan pagar la multa, se les conmutará por arresto en la properción de un día por cada dos pesos.
Artículo 30. Los Rematadores de la renta de aguardiente pueden exigir á los vendedores del artículo las formalidades que crean convenientes para evitar el fraude.
Artículo 31. El valor de todo lo que se decomisare en virtud de los dispuesto en este Decreto, se distribuira del modo si siguiente
Si la renta hubiere sido rematada, una cuarta parte para el denunciante, otra para el aprehensor y dos para el Rematador. Y si estuviese por administración, una cuarta parte será para el denunciante, otra para el aprehensor y dos para el Rematador. Y si estuviere por administración, una cuarta parte será para el denunciante, otra para el aprehensor y dos para el Tesoro de la Intendencia. Si no hubiere denunciante, la mitad sera para el aprehensor y la otra para el Rematador á Administrador. Si el mismo Rematador ó Administrador fuere el aprehensor, le corresponderán tres cuartas partes dejando la otra para el denunciante ; y si no hubiere denunciante corresponde todo al Rematador ó Administrador. El aguardiente decomisado se adjudicará, computado su valor por sus gastos de producción, al Rematador ó Administrador para su expedición cargo al Tesoro de la Intendencia, ó al Rematador según el caso.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo provisto en el artículo 29.
Artículo 32. Cuando tratándose de aprehender un contrabando, cuatro ó más personas intentarán impedir ó, estorbar la operación por alguno de los medios expresados en el artículo 215 del Código Penal, serán comprendidas en dicho artículo y sujetas á las penas señaladas en él y siguientes.
Artículo 33. Si una ó más personas, que no pasen de tres, opusieron resistencia ó trataren de estorbar las operaciones que, con el fin de aprehender un contrabando se practiquen, serán castigadas con cuatro á quince días de trabajo en obras públicas.
Esta pena podrá conmutares, á solicitud del penado, con multa, á razón de cuatro pesos por cada día de trabajo.
Artículo 34. Las personas que maltrataren de obra á los empleados públicos ó al Rematador ó á quien lo represente en el acto de aprehender ó perseguir un contrabando, serán castigados conforme al Código Penal.
Artículo 35. Se tendrá como prueba suficiente para condensar, cuando en el acto de aprehender un contrabando de aguardiente, fuere éste destruido por el defraudador, en cuyo caso se aplicará, seguido el juicio en debida forma, el máximum de la pena respectiva.
Si la destrucción se hiciere por personas distintas del presunto defraudador, se aplicará á éstas la pena que corresponde á los cómplices del delito.
Artículo 36. Son cómplices, auxiliadores ó encubridores en los casos del fraude, los mismos que para los delitos comunes se clasifican en el Código Penal.
Las penas impuestas para éstos lo serán en la proporción establecida en la ley penal común.
Artículo 37. Los Rematadores que abusando de su calidad de táles, por si ó por medio de sus agentes, se extralimitaren en las facultades que por este Decreto se les conceden, ó cometieren atropellos en propiedad ajena, pagarán una multa de veinticinco á quinientos pesos á favor del Tesoro de la Intendencia , sin que por esto queden exentos de resarcir los daños ó perjuicios que hubiere causado, ni de sufrir las penas que las leyes imponen á los infractores de ellas.
Artículo 38. En caso de reincidencias, las penas se aumentarán al doble, en la primera; y en la segunda reincidencia podrá imponer el Intendente la pena de confinamiento por un término que no baje de dos meses ni exceda de diez.
Artículo 39. Por circunstancias especiales relacionadas con la moral pública ó con la situación particular de la persona penada, podrá el Intendente disponer que la pena de confinamiento se convierta por la de arresto en el lugar da domicilio de aquélla, á razón de un día de arresto por cada día de confinamiento.
Artículo 40. Para la aplicación de las penas en caso de contrabando se tendrán en consideración no sólo las circunstancias agravantes y atenuantes, sino también la cuantía del fraude.
Igualmente se castigará con pena de confinamiento á los cómplices, auxiliadores y encubridores, en caso de segunda reincidencia.
Artículo 41. El conocimiento de las causas por fraude á la renta de aguardiente corresponde á los empleados de policía, y en su tramitación se observará el procedimiento prescrito en el Capítulo 2.°, Título 2.°, Libro 3.° del Código de Policía.
El rematador de la renta, su Administrador ó cesionario y los apoderados de éstos son parte en dichos juicios.
Artículo 42. Los jefes de Policía pueden a llamar las habitaciones ó casas cuando sea preciso, observando para ello las formalidades contenidas en el Capítulo 5.°, Título 3.°, Libro 2.° del Código Judicial.
Artículo 43. Para allanar una habitación es preciso que el hecho que á ello da lugar sea notorio por informe de funcionario público ó que haya deuuncio jurado , aunque sea verbal, para reducirlo luégo á escrito, ó que haya indicios suficientes.
Artículo 44. En caso de no poderse verificar el remate en las fechas señaladas por este Decreto , el Intendente puede señalar otras fechas.
Artículo 45 Para evitar dudas en el caso de rematarse la renta por Municipios, se ha dividido el territorio de la Intendencia de la manera más fácil para el cobro de la renta, así : Villavicencio con Jiramena ; San Martín ; Uribe con San Juan de Arauca, Medina con Cabuyaro y San Pedro de Arimena.
Artículo 46 En caso de que haya de administrarse la renta por no poderse arrendar, el Gobierno en ningún caso será productor y por decreto especial se organizará el cobro de la renta.
Este Decreto necesita para llevarse á cabo de la aprobación de S. S.ª el Ministro de Gobierno.
Dado en Villavicencio, á diez y siete de Enero de mil ochocientos noventa y seis.
Moisés Camacho.
El Secretario General,
Aristides Novoa
República de Colombia -Ministerio de Gobierno- Sección 1.ª -Bogotá, Febrero 28 de 1896
Apruébese el anterior Decreto.
Reyes.
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