Sobre creación de colonias Militares y penales
e* l Presidente de la República de Colombia,*
En uso de las atribuciones que le confiare el artículo 121 de la Constitución,
decreta
Art. 1.° Destínanse los siguientes lugares y poblaciones de la República para servir de Colonias Penales y Militares á los reos condenados por delitos comunes, posteriores al presente Decreto y definido en el Código Penal, sí como á los infractores de las leyes fiscales 6 de las disposiciones de Policía: para los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander, la población de Orocué ú otra de Casanare; para los del Cauca y nariño, un lugar en la región que baña e1 río Putumayo; para el Tolima, Florencia ú otro lugar en el alto Caquetá; y para Bolívar, Antioquia y Magdalena, un lugar en la región del Chocó y la isla de San Andrés.
Art. 2.° Los condenados á presidio ó á reclusión por hechos anteriores al presente Decreto podrán también ser destinados á las Colonias Penales por el tiempo de su condena ó por el que les falte para cumplirla, si así lo solicitaren.
Art. 3° Los condenados á reclusión ó á presidio por un tiempo que no exceda de sesenta días, sufrirán la pena en cualquiera de las cárceles del respectivo Circuito.
Art. 4°. El Poder Ejecutivo queda autorizado para cerrar los panópticos y cárceles de las capitales de los Departamentos, en caso de que por la reducción del número de presidiarios y reclusos no juzgue conveniente la conservación de dichos establecimientos; y en ese caso los condenados á penas de reclusión ó de presidio que no puedan ser destinados á las Colonias Penales, sufrirán la condena en una de las cárceles de Circuito que, á juicio del Poder Ejecutivo, den más garantías de seguridad.
Art. 5. ° Las mujeres honestas condenadas á las penas de arresto ó de reclusión podrán sufrirlas en un hospital público, en los casos en que así lo determine el Poder Ejecutivo.
Art. 6.° Las Colonias Penales que se orean por el presente Decreto serán consideradas, para los efectos legales, como establecimientos de castigo.
Parágrafo. En consecuencia, los reos que se fugaren de ella» quedan sujetos á las penas señaladas en el código penal.
Art. 7. ° en toda Colonia Penal que se establezca habrá los departamentos separados que sean precisos para las personas de uno y otro sexo, y las piezas necesarias para que en ellas sean asistidos los enfermos.
Art. 8.° En toda Colonia Penal habrá un Director, un Custodio por lo menos para cada quince reos, un Médico, un Capellán del culto católico y dos Maestros de escuela, uno para cada sexo. Todos estos empleados serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.
Art. 9.° A todo establecimiento de Colonia Penal estará adscrito un jardín de aclimatación de árboles y plantas útiles ó sea una quinta normal.
Art. 10. En las cárceles de Circuito habrá los Custodios que determine el Poder Ejecutivo, observando los reglas á que se refiere el artículo 8. ° del presente Decreto.
Art. 11. El régimen y administración de toda Colonia Penal serán reglamentados por el Ministerio de Gobierno con aprobación del Consejo de Ministros, sobre las siguientes bases generales:
1.a Que se procure, además de la seguridad de los delincuentes, su mejoramiento moral, inculcándoles ideas y hábitos de respeto á los derechos de los demás hombres, de laboriosidad y honradez, empleando los medios suaves de preferencia, en cuanto sean compatibles con la seguridad del reo y el cumplimiento de las obligaciones que por su condición se le impongan;
2.a Que se suministre de los Tesoros departamentales á los reos los alimentos y los vestidos necesarios, así como las medicina» y la asistencia en casos de enfermedad;
3.a Que se prohíba á los reos el uso de licores embriagantes;
4.a Que no se les permita comunicación con las personas de fuera del establecimiento, sino por gravas motivos de necesidad ó conveniencia, comprobados sumariamente
5.a Que á los reos se les mantenga ocupados en algún oficio, arte ú otro género de trabajo, para lo cual se montarán los talleres correspondientes, procurando que para los varones sean agrícolas y para las mujeres fabriles;
6.a Que del Tesoro nacional y de los Departamentos, proporcionalmente al número de reos de cada uno de éstos, se suministren las herramientas y materias primas para el trabajo de los reos;
7.a Que las obras construidas por loa reos, y en general el producto del trabajo de éstos, después de deducido el valor de las herramientas y de las materias primas que se hayan suministrado por cuenta del respectivo establecimiento, y el de los alimentos y vestidos de loa reos, se destine á formar un fondo de reserva para auxiliar á los que cumplan su condena, ó para entregarlo á sus herederos ó sucesores;
8.a Que de los ahorros correspondientes á cada reo pueda éste disponer de su mujer é hijos, ó de sus padres pobres ó ancianos, aunque no haya acabado de cumplir su condena;
9.a Que el producto del trabajo de los reos, hechas las deducciones de que se trata en la base 7.a, se deposite en la Caja de ahorros del establecimiento, imponiendo á interés, con las seguridades necesarias, las cantidades que entren en dinero a dicha caja si conviniere;
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- Que el trabajo de los reos pueda darse en arrendamiento para emplearlo en obras de interés general, pudiendo ser destinados á trabajos en obras públicas, sin remuneración alguna;
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- Que á loa reos no se les imponga, por las faltas que cometan contra el régimen interno ó económico del establecimiento, otras penas que las que determina el código Penal para casos semejantes;
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- Que para la seguridad de los reos no se empleen más prisiones que las absolutamente necesarias;
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- Que no se permita á los reos manejo de dinero, aunque sea propio, ni que tengan armas de ninguna clase, ni otros instrumentos que los del trabajo en que se ocupen, ni que negocien con los empleados del establecimiento en forma alguna;
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- Que á los reos que sean pobres de solemnidad se lee auxilie de los fondos de reserva, para volver á su domicilio cuando hayan cumplido su condena, con diez centavos oro por cada dos y medio miriámetros de distancia que deba recorrer;
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- Que se enseñe á leer, escribir, practicar las operaciones elementales de aritmética, la doctrina cristiana, la geografía de Colombia, y en fin, los conocimientos usuales que se enseñan en las escuelas públicas primarias de la República, á los reos que no sepan nada de estas materias;
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- Que se hagan semanalmente á los reos prácticas doctrinales por el Ministro del culto, Capellán del establecimiento, y se facilite la administración de los sacramentos á los que los soliciten; y
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- Que se hagan anualmente ejercicios espirituales para todos los reos, con excepción de aquéllos que los rehúsen expresamente.
Art. 12 Los reos destinados á las Colonias Penales que por su carácter indomable no fuere posible reducirles por medios suaves al cumplimiento de sus deberes, podrán ser colocados en piezas separadas y en absoluto aislamiento por el tiempo necesario para obtener su corrección.
Art. 13. En los lugares en donde se establecen las Colonias Penales podrá conceder el Poder Ejecutivo á cada una de las personas que fije su residencia en ellas siempre que cumplan con las condiciones que se impongan, hasta veinte hectáreas, con el objeto de que se construyan habitaciones, se funden plantíos de árboles frutales, se planten sementeras ó cafetales, cacaotales, se formen potreros ú otras que tiendan á utilizar los terrenos que se determinen para las Colonias.
Art. 14. Destínase la suma hasta de cien mil pesos en oro ($ 100,000) del Tesoro nacional para dar cumplimiento al presente decreto, y excítese á los Gobernadores departamentales para que apropien la partida necesaria en sus Presupuestos con el mismo objeto, autorizándolos para tomar los gastos que ocasione, de las partidas que se hayan votado para cárceles.
Art. 15. Los gastos que ocasione la ejecución de este Decreto quedarán incluidos en el Presupuesto de la actual vigencia.
Art. 16. Quedan en suspenso los efectos de las leyes y demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual empezará á regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 21 de Enero de 1905.
R. REYES
El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez. -El Ministro de Relaciones Exteriores, CLÍMACO CALDERÓN-El Subsecretario de Hacienda, encargado del Despacho, ABEL PAÚL-El Ministro de Guerra, D. A. de Castro-El Ministro de Instrucción Pública, CARLOS CUERVO MARQUEZ-El Ministro del Tesoro, Guillermo Torres-El Ministro de Obras Públicas, Modesto Garces.
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