Por el cual se reglamenta la Ley 61 de 1930, que concede unas exenciones en los ferrocarriles nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Tendrán derecho a pasaje libre en los ferrocarriles nacionales los miembros de la Policía Nacional, Departamental y Municipal cuando viajen en ejercicio de sus funciones, siempre que presenten los certificados o pasaportes de la autoridad competente, que acrediten su carácter de miembros de Policía que viajan en desempeño de una comisión. El pasaje será ordenado por el respectivo Gerente, o por los Jefes de estación, autorizados por aquél, y en la Gerencia deberá quedar un ejemplar del certificado o pasaporte respectivo.
Artículo 2° Para cada empresa periodística, y para uso de los voceadores y conductores del periódico, se expedirán dos pasajes por cada ferrocarril y ramal, por el término de seis meses y mediante solicitud hecha por el Director del periódico al Gerente de la respectiva empresa.
Parágrafo 1° El reconocimiento de estos pasajes se cumplirá por los empleados del correspondiente ferrocarril, dadas las siguientes condiciones:
- a) Que el voceador presente además un carnet con su retrato, autorizado por el Director del periódico o por el Gerente o Administrador de la empresa a que sirve de manera especial.
- b) Que el voceador presente un certificado de la Policía de no haber sido penado por robo o ratería durante los dos últimos años anteriores.
- c) Que presente aspecto de buena salud y de limpieza; y
- d) Que se limite a vender periódicos y revistas del país, y al precio determinado en el ejemplar correspondiente.
Parágrafo 2º. En cada Gerencia se abrirá un libro en que se anotarán las circunstancias a que se refiere el parágrafo anterior.
Artículo 3° Los voceadores de la prensa podrán conducir toda clase de periódicos y revistas del país, sea cualquiera la empresa periodística que solicite la expedición del pasaje; y perderán el derecho a la exención por abusos cometidos contra la propiedad, por faltas de cultura u otras cometidas a los pasajeros, por conducir objetos distintos de los periódicos y revistas nacionales, y por aprovecharse del pasaje gratuito para establecer otra clase de negocios. El Gerente de la respectiva empresa ferroviaria, en vista de las pruebas que se le presenten, resolverá si es el caso de suspender el pasaje concedido.
Artículo 4° Por el Gerente del Ferrocarril Central del Norte, Sección sur, se concederá pasaje gratuito, personal e intransmisible, entre Bogotá y Sibaté, a los empleados de la Junta General de Beneficencia cuando por razón de sus funciones viajen a la Colonia de Mendigos, al Hospicio y demás dependencias de Sibaté, previa solicitud del Presidente de tal institución. Estos pasajes serán válidos por tres meses.
Parágrafo 1° El Gerente del Ferrocarril Central del Norte, Sección Sur, o el Jefe de Estación de Bogotá, por delegación de aquél, dará pasaje gratuito a los mendigos que sean conducidos a la Colonia de Sibaté, mediante certificado del Síndico del establecimiento que compruebe el carácter de mendigo asilado, certificado que se conservará a la Gerencia.
Parágrafo 2° El Gerente del Ferrocarril Central del Norte, Sección Sur, o el Jefe de Estación de Bogotá, por delegación de aquél, ordenará el transporte gratuito de los víveres, materiales y demás elementos necesarios para el sostenimiento de los asilados, de la Colonia de Mendigos, del Hospicio y demás dependencias de Sibaté, mediante el certificado del Síndico del establecimiento que exprese el destino, calidad, cantidad o peso y número de bultos materia del transporte.
Artículo 5° Los empleados o funcionarios públicos que expidan un pasaporte o documento falso o simulado, siempre que se compruebe el hecho, pagarán una multa igual al doble del valor del pasaje o pasajes y franquicias que se hayan otorgado en virtud de ese pasaporte o documento.
Artículo 6° Los Gerentes o Jefes de Estación que en cumplimiento del presente Decreto expidan un pasaje o concedan un transporte gratuito sin que se hayan cumplido las formalidades en él exigidas, incurrirán en una multa igual al doble del valor del pasaje o franquicia concedido. En caso de reincidencia, la multa se elevará al cuádruplo, sin perjuicio de cualquiera otra medida que se juzgue conveniente tomar en defensa de los intereses nacionales.
Artículo 7° Las multas a que se refieren los artículos anteriores, serán impuestas por el Ministerio de Obras Públicas, entidad a quien se remitirán los comprobantes respectivos, e ingresarán al Tesoro Nacional.
Artículo 8° Los Gerentes de los ferrocarriles nacionales determinarán, a su juicio, la clase de los pasajes que deban expedirse en los casos señalados en los artículos 1°y 3° del presente Decreto.
Artículo 9° Dentro de los primeros diez días de cada mes los Gerentes de las empresas férreas nacionales remitirán al Ministerio de Obras Públicas una relación de los tiquetes que hayan expedido en el mes inmediatamente anterior, con indicación del número y fecha del pasaporte, su procedencia y la clase de tiquete que se haya expedido.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde su promulgación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de enero de 1931.
enrique olaya herrera
El Ministro de Obras Públicas,
Germán uribe h.
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