Por el cual se adicionan los Decretos Legislativos números 0001 y 0003 de 1961
El Congreso De Colombia,
visto el texto de la Convención sobre la Plataforma Continental, y que a la letra dice:
ANEXO IV
CONVENCION SOBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Los Estados Partes en la Convención, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Para los efectos de estos artículos, la expresión "Plataforma Continental" designa:
- a) el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o, más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas adyacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas;
- b) El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de islas.
ARTICULO II
- 1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la Plataforma Continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.
- 2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo son exclusivos en el sentido de que si el Estado ribereño no explora la Plataforma Continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades o reivindicar la Plataforma Continental sin expreso consentimiento de dicho Estado.
- 3. Los derechos del Estado ribereño sobre la Plataforma Continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.
- 4. A los efectos de estos artículos, se entiende por "Recursos Naturales" los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo. Dicha expresión comprende, así mismo, los organismos vivos, aquellos que el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en el subsuelo, o sólo pueden moverse en constante contacto físico con dichos lecho y subsuelo.
ARTICULO III
Los derechos del Estado ribereño sobre la Plataforma Continental no afectan al régimen de las aguas suprayacentes como alta mar, ni al del espacio aéreo situado sobre dichas aguas.
ARTICULO IV
A reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la explotación de la Plataforma Continental y la explotación de sus recursos naturales, el estado ribereño no puede impedir el tendido ni la conservación de cables o tuberías submarinos en la Plataforma Continental.
ARTICULO V
- 1. La exploración de la Plataforma Continental y la explotación de sus recursos naturales no deben causar un entorpecimiento injustificado de la navegación, la pesca o la conservación de los recursos vivos del mar, ni entorpecer las investigaciones científicas, que se realicen con intención de publicar los resultados.
- 2. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 1 y 6 de este artículo, el Estado ribereño tiene derecho a construir, mantener y hacer funcionar en la Plataforma Continental las instalaciones y otros dispositivos necesarios para explorarla y para explotar sus recursos naturales, así como a establecer zonas de seguridad alrededor de tales instalaciones y dispositivos, y a adoptar en dichas zonas las disposiciones necesarias para proteger las referidas instalaciones y dispositivos.
- 3. Las zonas de seguridad mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo podrán extenderse hasta una distancia de 500 metros alrededor de las instalaciones y otros dispositivos que se hayan construido, medida desde cada uno de los puntos de su límite exterior. Los buques de todas las nacionalidades respetarán estas zonas de seguridad.
- 4. Aunque dichas instalaciones y dispositivos se hallen bajo jurisdicción del Estado ribereño no tendrán la condición jurídica de islas. No tendrán mar territorial propio y su presencia no afectará a la delimitación del mar territorial del Estado ribereño.
- 5. La construcción de cualquiera de dichas instalaciones será debidamente notificada y se mantendrán medios permanentes para señalar su presencia. Todas las instalaciones abandonadas o en desuso serán completamente suprimidas.
- 6. Las instalaciones o dispositivos y las zonas de seguridad circundantes no se establecerán en lugares donde puedan entorpecer la utilización de rutas marítimas ordinarias que sean indispensables para la navegación internacional.
- 7. El Estado ribereño está obligado a adoptar, en las zonas de seguridad, todas las medidas adecuadas para proteger los recursos vivos del mar contra agentes nocivos.
- 8. Para toda investigación que se relaciones con la Plataforma Continental y que se realice allí, deberá obtenerse el consentimiento del Estado ribereño. Sin embargo, el Estado ribereño no negará normalmente su consentimiento cuando la petición sea presentada por una institución competente, en orden a efectuar investigaciones de naturaleza puramente científica referentes a las características físicas o biológicas de la Plataforma Continental, siempre que el Estado ribereño pueda, si lo desea, tomar parte en esas investigaciones o hacerse representar en ellas y que, de todos modos, se publiquen los resultados.
ARTICULO VI
- 1. Cuando una misma Plataforma Continental sea adyacente al territorio de dos o más Estados cuyas costas estén situadas una frente a la otra, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.
- 2. Cuando una misma Plataforma Continental sea adyacente al territorio de dos o más Estados limítrofes, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se efectuará aplicando el principio de la equidistancia de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.
- 3. Al efectuar la delimitación de la Plataforma Continental, todas las líneas que se tracen de conformidad con los principios establecidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo se determinarán con arreglo a las cartas marinas y características geográficas existentes en determinada fecha, debiendo mencionarse, como referencia, puntos fijos permanentes e identificables de la tierra firme.
ARTICULO VII
Las disposiciones de estos artículos no menoscabarán el derecho del Estado ribereño a explotar el subsuelo mediante túneles, cualquiera que sea la profundidad de las aguas sobre dicho subsuelo.
ARTICULO VIII
Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención.
ARTICULO IX
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO X
Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 8. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO XI
- 1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión.
- 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haberse depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XII
- 1. En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, un Estado podrá formular reservas respecto de los artículos de la Convención, con excepción de los artículos 1° a 3° inclusive.
- 2. Un Estado contratante que haya formulado reservas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá anularlas en cualquier momento mediante una comunicación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO XIII
- 1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, que se revise esta Convención.
- 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.
ARTICULO XIV
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 8°
a. Cuáles son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10;
b. En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11;
- c. Las peticiones de revisión hechas de conformidad con el artículo 13;
- d. Las reservas formuladas respecto de esta Convención de conformidad con el artículo 12.
ARTICULO XV
El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 8.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.
Hecho en Ginebra, a los 29 días del mes de abril de 1958.
Por Afganistan A.R Pazwa. Oct. 30 de 1958
Por Albania:
Por la Argentina: A. Leseure
Por Australia: E. Ronald Walker 30 th october de 1958
Por Austria:
Por el Reino de Bélgica:
Por Bolivia: M. Tamayo. 17 th th october de 1958
Por el Brasil
Por Bulgaria:
Por la Unión Británica:
Por la Republica Socialista Soviética de Bielorrusia: K. Kiseley. 31.X. de 1958
Por Camboja
Por Canadá: George A. Drew
Por Ceilan: C. Corea 30/X/58
Por chile: José Serrano octubre 31 de 1958
Por la China: Lin Chin Y u- Chi hsue
Por Colombia. Juan Uribe Holguin, Jose Caicedo Castilla
Por Costa Rica: Raul Trejos Florez
Por cuba F.V. Garcia Amador
Por Checoslovaquia: Karel Kurca 312 de octubre de 1958
Por Dinamarca: Max Sorensen
Por Republica Dominicana: A. Albarez
Por el Ecuador: José A
Por el Salvador:
Por etiopia:
Por la federación Malaya:
Por Finlandia: G. A. Gripenberc
Por Francia:
Por la Republica federal Alemania: Werner Danword 30 october 1958
Por Ghana:
Por Grecia:
Por Guatemala: L Ayeinena Salazar
Por Haití: Rigal
Por la Santa cede
Por Honduras
Por Hungría
Por Islandia: H.G Anders
DECLARACIÓN:
Al firmar el convenio sobre la plataforma Continental del 29 de abril de 1958, la República Federal de Alemania declara en relación con el artículo 5. Parágrafo 1 del convenio sobre la plataforma continental que a juicio del Gobierno Federal el Articulo 5. Parágrafo 1 garantiza el ejercicio de derechos pesqueros (Fisherei) en las aguas situadas por encima de la plataforma continental en la forma en que se ha venido practicando generalmente ahora.
Traducción de la secretaria al firmar el convenio del 29 de abril de 1958 sobre la Plataforma Continental. La república federal de Alemania insiste en manifestar que a juicio suyo el Paragrafo 1 del artículo 5 del mencionado convenio garantiza el ejercicio de los derechos de pesca (Fisherei) en las aguas situadas por encima de la Plataforma Continental, en las condiciones en que estos derechos se han venido practicando generalmente ahora.
Por la India:
Por la Indonesia: Alumad Soebardjo 8 de mayo de 1958
Por Iran: subject of reservations, DR. A. Matine - Daftary, mayo 28 de 1958
Por Irlanda: Frank Aiken
Por Israel: Shabtai Rosene
DECRETA:
Artículo 1°Apruébese la preinserta "Convención sobre la Plataforma Continental", suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Plataforma Continental.
Artículo 2° Las disposiciones sobre la Plataforma Continental, a que se refiere la presente Ley, se consideran como parte integrante del derecho interno colombiano para todos los efectos jurídicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7 de 1944.
Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá D.E., a los 15 días de marzo de 1961.
El Presidente del Senado,
Francisco Eladio Ramírez
El Presidente de la Cámara,
Luis Alfonso Delgado.
El Secretario del Senado,
Manuel Roca Castellanos.
El Secretario de la Cámara,
Álvaro Ayala Murcia.
República de Colombia Gobierno Nacional.
Bogotá. D.E. marzo 13 de 1961
Publíquese y ejecútese
ALBERTO LLERAS
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
Julio Cesar Turbay Ayala.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.