Por el cual se dictan normas sobre posiciones porpias en divisas de los establecimientos de credito

Rango Decreto
Publicación 1988-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Monetaria de .la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de que las confieren los artículos 6°, 34 y 43 del Decreto-ley 444 de 1967,

RESUELVE:

Artículo 1° Autorizase a la Oficina de Cambios del Banco de la República para aprobar licencias de cambio por una sola vez a cada establecimiento de crédito, con cargo al numeral 21 de la balanza cambiaria, con el objeto de adquirir divisas para aumentar su posición propia en moneda extranjera, con sujeción a los límites que se señalan en esta Resolución.
Artículo 2° En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, los establecimientos de crédito podrán adquirir divisas en la cuantía necesaria para elevar su posición propia hasta alcanzar el 5%de los pasivos en moneda extranjera, tanto inmediatos como a término, que presenten según balances a 1 de diciembre de 1987.

Adicionalmente, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, los establecimientos de crédito podrán adquirir divisas hasta por un monto máximo equivalente al 3% de sus pasivos en moneda extranjera tanto inmediatos como a término, que presenten según balances a 31 de diciembre de 1987.

Artículo 3° Para efectos de lo dispuesto en la presente Resolución, las cifras sobre posición propia y pasivos en moneda extranjera deberán acreditarse mediante certificación del revisor fiscal del respectivo establecimiento de crédito.
Artículo 4° Las divisas adquiridas, por los establecimientos de crédito, conforme a lo dispuesto en esta Resolución, deberán utilizarse exclusivamente para financiar operaciones de cambio exterior legalmente autorizadlas.
Artículo 5° En concordancia con lo dispuesto en los artículos anteriores, la cuantía de posición propia autorizada a los establecimientos de crédito será la que resulte de adicionar las cuantías que adquiera cada establecimiento a la posición propia presentada según su balance en moneda extranjera a 31 de diciembre de 1957.

El exceso sobre el límite máximo previsto en este artículo deberá venderse al Banco de la República en un término no mayor a dos meses contactos desde el balance mensual en que as produzca.

Artículo 6° Las autorizaciones previstas en la presente Resolución son transitorias y regirán únicamente para solicitudes de la licencia de cambio que se presenten hasta el 31 de mayo de 1988.
Artículo 7° La presente Resolución rige desde 1a fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1988.

El Presidente,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Secretario;

José Elías Melo Acosta.

Almacén de Publicaciones. Recibo 369203. Derechos $ 5.200.00 1°-III-SS. - R-039

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