Por el cual se dictan normas sobre posiciones porpias en divisas de los establecimientos de credito
La Junta Monetaria de .la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de que las confieren los artículos 6°, 34 y 43 del Decreto-ley 444 de 1967,
RESUELVE:
Artículo 1° Autorizase a la Oficina de Cambios del Banco de la República para aprobar licencias de cambio por una sola vez a cada establecimiento de crédito, con cargo al numeral 21 de la balanza cambiaria, con el objeto de adquirir divisas para aumentar su posición propia en moneda extranjera, con sujeción a los límites que se señalan en esta Resolución.
Artículo 2° En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, los establecimientos de crédito podrán adquirir divisas en la cuantía necesaria para elevar su posición propia hasta alcanzar el 5%de los pasivos en moneda extranjera, tanto inmediatos como a término, que presenten según balances a 1 de diciembre de 1987.
Adicionalmente, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, los establecimientos de crédito podrán adquirir divisas hasta por un monto máximo equivalente al 3% de sus pasivos en moneda extranjera tanto inmediatos como a término, que presenten según balances a 31 de diciembre de 1987.
Artículo 3° Para efectos de lo dispuesto en la presente Resolución, las cifras sobre posición propia y pasivos en moneda extranjera deberán acreditarse mediante certificación del revisor fiscal del respectivo establecimiento de crédito.
Artículo 4° Las divisas adquiridas, por los establecimientos de crédito, conforme a lo dispuesto en esta Resolución, deberán utilizarse exclusivamente para financiar operaciones de cambio exterior legalmente autorizadlas.
Artículo 5° En concordancia con lo dispuesto en los artículos anteriores, la cuantía de posición propia autorizada a los establecimientos de crédito será la que resulte de adicionar las cuantías que adquiera cada establecimiento a la posición propia presentada según su balance en moneda extranjera a 31 de diciembre de 1957.
El exceso sobre el límite máximo previsto en este artículo deberá venderse al Banco de la República en un término no mayor a dos meses contactos desde el balance mensual en que as produzca.
Artículo 6° Las autorizaciones previstas en la presente Resolución son transitorias y regirán únicamente para solicitudes de la licencia de cambio que se presenten hasta el 31 de mayo de 1988.
Artículo 7° La presente Resolución rige desde 1a fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1988.
El Presidente,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Secretario;
José Elías Melo Acosta.
Almacén de Publicaciones. Recibo 369203. Derechos $ 5.200.00 1°-III-SS. - R-039
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