Por el cual se crea la Sección de Inspección Fiscal del Servicio Militar Obligatorio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y de las extraordinarias que le confiere la Ley 119 de 1931, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el Decreto número 8 de 1932 el Poder Ejecutivo reformó el Reglamento número 37 bis, para el Servicio Militar Obligatorio, con el fin de proveer a la simplificacion y equidad en dicho Servicio, así como a la eficiencia en la recaudación del llamado Fondo de Defenza Nacional.
- 2° Que los objetivos mencionados en el ordinal anterior no prodrían alcanzarse sin la intervención de un orgnismo especialmente encargado de llo y contituido técnicamente para el efecto; y
- 3° Que la Sección de Servicio Territorial y Movilización, dependiente del Estado Mayor General, es insuficiente a los fienes antes expresados, por razón de las numerosas funciones que le competen y del escaso perosnal con el que cuenta,
DECRETA:
Artículo 1° Créase en el Ministerio de Guerra una Sección independiente, que se donominará Sección de Inspección Fiscal del Servicio Militar Obligatorio, cuyo personal y asignaciones serán:
| Un Inspector Fiscal, Jefe de Sección | $ | 200 |
|---|---|---|
| Un Abogado | 200 | |
| Tres Visitadores, cada uno | 125 | |
| Un Secretario | 80 |
Los fondos necesarios para atender al paso de las asignaciones de esta nueva Sección, se tomarán de la partida global de personal.
Artículo 2° Además de sus sueldo, los empleados de la Sección de Inspección Fiscal del Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a que se distribuya entre ellos, proporcionalmente, a sus remuneraciones mensuales y a título se gratificación, el dos por ciento (2 por 100) del mayor producto del fondo de defensa nacional, sobre la cifra correspondiente calculada en el Presupuesto, para cada año económico. El ocho por ciento (8 por 100) restante de este mayor producto se distribuirá, llegado el caso, así: tres por ciento (3 por 100) para los Municipios, tres por ciento (3 por 100) para las distintas Juntas Territoriales Municipales, y dos por ciento (2 por 100) para los Recaudadores del impuesto militar, todo en proporción al mayor rendimiento del fondo de defensa en cada Municipio, con respecto al año inmediatamente anterior.
La distribución de la suma que por este concepto corresponda a cada Junta Territorial Municipal, entre todo sus miembros, se hará proporcionalmente a los emolumentos mensuales de que cada uno de ellos disfrute.
Artículo 3° Las funciones de la Sección de Inspección Fiscal del Servicio Militar Obligatorio, cuyo objeto es el de asegurar el cabal cumplimiento de todas las disposiciones vigentes al respecto, así en lo legal como en lo económico y fiscal, serán reglamentadas por el Ministerio de Guerra, previa consulta a la Junta Asesora de que tratan los Decretos 1765 de 1926, 118 de 1930 y 14 de 1932.
Artículo 4° Todo personal de la Sección de Inspección Fiscal del Servicio Militar Obligatorio estará obligado a presentar sus servicios en la capital de la República o fuera de ella, según lo aconsejen las funciones de inspección y fiscalización que le incumban, de acuerdo con las leyes, decretos, reglamentos y órdenes del Ministerio de Guerra.
Artículo 5° Queda en estos términos reformado el Decreto número 1842 de 1931.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de enero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra,
- C. ARANGO VELEZ
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