por el cual se modifica parcialmente el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondiente a dichos empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1988-01-20
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 27
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987, y

CONSIDERANDO:

Que ha sido permanente preocupación del Gobierno Nacional mejorar las condiciones de los servidores públicos;

Que dentro de este propósito se ha considerado conveniente reajustar las escalas de remuneración a que este Decreto se refiere, en los siguientes porcentajes:

Para sueldos hasta de $ 35.565 un 25%
Desde $ 35.566 hasta 60.075 un 24%
Desde $ 60.006 hasta 96.070 un 22%
Más de $96,070 un 20%

Que en virtud de la anterior distribución, el 55 por ciento de los empleados podrá beneficiarse con el 25 por ciento de incremento salarial, el cual supera en 2.4 por ciento el aumento del 22 por ciento en el costo de vida registrado para empleados en 1987;

Que igualmente, con estos reajustes el 83 por ciento de los empleados tendrá aumento igual o superior al índice de costo de vida nacional registrado en el mismo año;

Que es conveniente que el Departamento Administrativo del Servicio Civil vele por la adecuada aplicación del presente Decreto y atienda las consultas que sobre el particular se le formulen,

DECRETA:

Artículo 1º El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1988 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978, y demás normas que los modifiquen o adicionen:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación básica $
01 156.400
02 177.400
03 187.900
04 204.000
05 209.400
06 219.400
07 232.800
08 242.500
09 252.100
10 271.700
11 276.200
12 285.100
13 298.200
14 315.100
15 321.900
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
--- ---
Grado Asignación básica $
01 152.500
02 167.000
03 183.000
04 213.600
06 219.400
06 254.300
07 285.100
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
--- ---
Grado Asignación básica $
01 89.900
02 96.000
03 100.400
04 109.600
05 116.700
06 126.500
07 136.400
08 141.200
09 148.800
10 156.700
11 166.900
12 175.000
13 179.100
14 186.600
15 192.600
16 199.200
17 211.800
18 219.400
19 232.800
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
--- ---
Grado Asignación básica $
01 63.100
02 68.100
03 74.500
04 84.800
05 96.000
06 100.400
07 105.800
08 112.200
09 119.300
10 126.600
11 132.900
12 139.000
13 145.300
14 151.700
15 162.900
16 177.030
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
--- ---
Grado Asignación básica $
01 30.000
02 35.000
03 39.400
04 41.800
05 44.500
06 53.700
07 58.800
08 61.700
09 68.100
10 73.600
11 77.800
12 84.800
13 91.700
14 96.000
15 100.400
16 113.900
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
--- ---
Grado Asignación básica $
01 25.900
02 26.300
03 26.900
04 28.800
05 32.800
06 35.000
07 39.400
08 41.800
09 44.500
10 49.000
11 52.900
12 68.400
13 61.700
14 63.100
15 68.100
16 69.800
17 73.600
18 78.100
19 83.500
20 89.900
21 100 400
22 109.800
23 126.500
24 138.000
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
--- ---
Grado Asignación básica $
01 25.900
02 26.300
03 27.600
04 30.000
05 32.800
06 35.900
07 39.400
08 44.500
09 52.900
Artículo 3º Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 4º Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 5º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo y médico u odontólogo especialista, se remunerará en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1988, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030 y Rector de Universidad 0045 del nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 7º A partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los empicados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º dei presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración Mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
De Hasta Hasta Hasta
49.300 4.700 105
49.301 a 90.300 6.500 170
90.301 a 126.500 7.900 234
126.501 a 164.400 9.200 247
164.401 a 203.200 10.600 270
203.201 en adelante 12.000 279

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

La autorización para comisiones de estudio o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2771 de 1984 y 3333 de 1986.

Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1988, el Incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 156 de 1987, se reajustara en el mismo porcentaje en que se aumenta su asignación básica, de acuerdo con la siguiente escala:
Asignación básica %
Hasta $ 35.565 25
Hasta 60.005 24
Hasta 96.070 22
De 96.071 en adelante 20

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

Articulo 9º El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el articulo 1º del presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ochenta mil cuatrocientos pesos ($ 80.400) y que no perciba gastos de representación será de dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 2.760) mensuales moneda corriente pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a esté artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 10. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo primero de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
Articulo 11. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel ejecutivo hasta el grado 09 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de cada funcionario.
Articulo 12. A partir del 1º de enero de 1988 las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
Para remuneraciones hasta de $ 35.565 el 25%
Para remuneraciones hasta de 60.005 el 24%
Para remuneraciones hasta de 96.070 el 22%
Para remuneraciones de $ 96.071 en adelante el 200%
Artículo 13. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de esta Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ochenta mil seiscientos pesos ($ 80.600).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 14. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento del descanso compensatorio a que se refiere el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 9º del decreto-ley 50 de 1981, quedará así:
Articulo 15. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel directivo. El nivel directivo está integrado por los siguientes empleos:

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