por el cual se modifica parcialmente el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondiente a dichos empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987, y
CONSIDERANDO:
Que ha sido permanente preocupación del Gobierno Nacional mejorar las condiciones de los servidores públicos;
Que dentro de este propósito se ha considerado conveniente reajustar las escalas de remuneración a que este Decreto se refiere, en los siguientes porcentajes:
| Para sueldos | hasta de $ 35.565 | un 25% |
|---|---|---|
| Desde $ 35.566 | hasta 60.075 | un 24% |
| Desde $ 60.006 | hasta 96.070 | un 22% |
| Más de $96,070 | un 20% |
Que en virtud de la anterior distribución, el 55 por ciento de los empleados podrá beneficiarse con el 25 por ciento de incremento salarial, el cual supera en 2.4 por ciento el aumento del 22 por ciento en el costo de vida registrado para empleados en 1987;
Que igualmente, con estos reajustes el 83 por ciento de los empleados tendrá aumento igual o superior al índice de costo de vida nacional registrado en el mismo año;
Que es conveniente que el Departamento Administrativo del Servicio Civil vele por la adecuada aplicación del presente Decreto y atienda las consultas que sobre el particular se le formulen,
DECRETA:
Artículo 1º El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1988 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978, y demás normas que los modifiquen o adicionen:
| ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO | ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO |
|---|---|
| Grado | Asignación básica $ |
| 01 | 156.400 |
| 02 | 177.400 |
| 03 | 187.900 |
| 04 | 204.000 |
| 05 | 209.400 |
| 06 | 219.400 |
| 07 | 232.800 |
| 08 | 242.500 |
| 09 | 252.100 |
| 10 | 271.700 |
| 11 | 276.200 |
| 12 | 285.100 |
| 13 | 298.200 |
| 14 | 315.100 |
| 15 | 321.900 |
| ESCALA DEL NIVEL ASESOR | ESCALA DEL NIVEL ASESOR |
| --- | --- |
| Grado | Asignación básica $ |
| 01 | 152.500 |
| 02 | 167.000 |
| 03 | 183.000 |
| 04 | 213.600 |
| 06 | 219.400 |
| 06 | 254.300 |
| 07 | 285.100 |
| ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO | ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO |
| --- | --- |
| Grado | Asignación básica $ |
| 01 | 89.900 |
| 02 | 96.000 |
| 03 | 100.400 |
| 04 | 109.600 |
| 05 | 116.700 |
| 06 | 126.500 |
| 07 | 136.400 |
| 08 | 141.200 |
| 09 | 148.800 |
| 10 | 156.700 |
| 11 | 166.900 |
| 12 | 175.000 |
| 13 | 179.100 |
| 14 | 186.600 |
| 15 | 192.600 |
| 16 | 199.200 |
| 17 | 211.800 |
| 18 | 219.400 |
| 19 | 232.800 |
| ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL | ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL |
| --- | --- |
| Grado | Asignación básica $ |
| 01 | 63.100 |
| 02 | 68.100 |
| 03 | 74.500 |
| 04 | 84.800 |
| 05 | 96.000 |
| 06 | 100.400 |
| 07 | 105.800 |
| 08 | 112.200 |
| 09 | 119.300 |
| 10 | 126.600 |
| 11 | 132.900 |
| 12 | 139.000 |
| 13 | 145.300 |
| 14 | 151.700 |
| 15 | 162.900 |
| 16 | 177.030 |
| ESCALA DEL NIVEL TECNICO | ESCALA DEL NIVEL TECNICO |
| --- | --- |
| Grado | Asignación básica $ |
| 01 | 30.000 |
| 02 | 35.000 |
| 03 | 39.400 |
| 04 | 41.800 |
| 05 | 44.500 |
| 06 | 53.700 |
| 07 | 58.800 |
| 08 | 61.700 |
| 09 | 68.100 |
| 10 | 73.600 |
| 11 | 77.800 |
| 12 | 84.800 |
| 13 | 91.700 |
| 14 | 96.000 |
| 15 | 100.400 |
| 16 | 113.900 |
| ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO | ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO |
| --- | --- |
| Grado | Asignación básica $ |
| 01 | 25.900 |
| 02 | 26.300 |
| 03 | 26.900 |
| 04 | 28.800 |
| 05 | 32.800 |
| 06 | 35.000 |
| 07 | 39.400 |
| 08 | 41.800 |
| 09 | 44.500 |
| 10 | 49.000 |
| 11 | 52.900 |
| 12 | 68.400 |
| 13 | 61.700 |
| 14 | 63.100 |
| 15 | 68.100 |
| 16 | 69.800 |
| 17 | 73.600 |
| 18 | 78.100 |
| 19 | 83.500 |
| 20 | 89.900 |
| 21 | 100 400 |
| 22 | 109.800 |
| 23 | 126.500 |
| 24 | 138.000 |
| ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO | ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO |
| --- | --- |
| Grado | Asignación básica $ |
| 01 | 25.900 |
| 02 | 26.300 |
| 03 | 27.600 |
| 04 | 30.000 |
| 05 | 32.800 |
| 06 | 35.900 |
| 07 | 39.400 |
| 08 | 44.500 |
| 09 | 52.900 |
Artículo 3º Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 4º Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 5º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo y médico u odontólogo especialista, se remunerará en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1988, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030 y Rector de Universidad 0045 del nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 7º A partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los empicados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º dei presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
| Remuneración Mensual | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior |
|---|---|---|
| De Hasta | Hasta | Hasta |
| 49.300 | 4.700 | 105 |
| 49.301 a 90.300 | 6.500 | 170 |
| 90.301 a 126.500 | 7.900 | 234 |
| 126.501 a 164.400 | 9.200 | 247 |
| 164.401 a 203.200 | 10.600 | 270 |
| 203.201 en adelante | 12.000 | 279 |
Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
La autorización para comisiones de estudio o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2771 de 1984 y 3333 de 1986.
Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1988, el Incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 156 de 1987, se reajustara en el mismo porcentaje en que se aumenta su asignación básica, de acuerdo con la siguiente escala:
| Asignación básica | % |
|---|---|
| Hasta $ 35.565 | 25 |
| Hasta 60.005 | 24 |
| Hasta 96.070 | 22 |
| De 96.071 en adelante | 20 |
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
Articulo 9º El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el articulo 1º del presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ochenta mil cuatrocientos pesos ($ 80.400) y que no perciba gastos de representación será de dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 2.760) mensuales moneda corriente pagaderos por las respectivas entidades.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a esté artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 10. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo primero de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
Articulo 11. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel ejecutivo hasta el grado 09 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de cada funcionario.
Articulo 12. A partir del 1º de enero de 1988 las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
| Para remuneraciones hasta de $ 35.565 | el 25% |
|---|---|
| Para remuneraciones hasta de 60.005 | el 24% |
| Para remuneraciones hasta de 96.070 | el 22% |
| Para remuneraciones de $ 96.071 en adelante | el 200% |
Artículo 13. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de esta Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ochenta mil seiscientos pesos ($ 80.600).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 14. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento del descanso compensatorio a que se refiere el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 9º del decreto-ley 50 de 1981, quedará así:
- a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico.
- b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
Articulo 15. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel directivo. El nivel directivo está integrado por los siguientes empleos:
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